Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36527

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-10

Carátula: ZAVATARELLI Susana Ester c/PEUGEOT S.A. S/ Sumarísimo

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 10 de agosto de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "ZAVATARELLI SUSANA ESTER c/ PEUGEOT S.A.

s/ SUMARISIMO" (Expte. Nº 36.527-III-04).-

RESULTA: Que a fs.40/9 se presenta la Sra. Susana Ester Zavatarelli por medio de apoderado y promueve demanda sumarísima en los términos de la ley 24.240 ley de Defensa del Consumidor, contra Peugeot S.A. (Ex Peugeot Citröen Argentina S.A., y contra la firma Flores Automotores S.A. por el cobro de la suma de $ 44.793,53 en concepto de daños y perjuicios.-

Relata que con fecha 3 de enero de 2000 adquirió en la concesionaria Flores Automotores S.A. de la ciudad de General Roca, el automotor marca Peugeot 206 tipo Sedán 5 puertas color blanco blanquiza, carrocería SAD2ANFZWY5354616, motor 10FX1T0607439, tapizado en tela certificado 1249163 Stock Int. 000003707, mediante factura Nº 0001-00000305, que dicha operación se realizó al contado según consta en dicho documento, entregando como parte de pago un certificado del Plan Canje y el resto en dinero en efectivo.-

Indica que para realizar la operación tuvo que obtener un préstamo prendario ante del Banco de Boston de la ciudad de General Roca por la suma de pesos ocho mil y por el que abonó durante 36 meses la suma de U$S 425. Explica que desde el retiro de la unidad percibió un ruido en la parte delantera del rodado, y por ello concurrió en numerosas oportunidades a la agencia para que arbitraran medidas de solución, comunicándosele que era problema en el taco de motor, luego de varias entradas del rodado al taller le informan que el ruido se debia al semi eje izquierdo, procediendo a su reemplazo. Aún con esas diligencias, las revisaciones efectuadas, los servicios obligatorios realizados no desapareció el ruido y los técnicos del taller de la firma no resolvieron la situación creada.-

Indica que se desempeña como docente en distintos institutos de la zona, por lo que adquirió el vehículo a los fines de utilizarlo para su traslado a los lugares de trabajo, lo que se vió impedida por el defecto que presentaba, aclarando también que la cuota por el préstamo requerido le insumía el 50% de sus ingresos mensuales.-

Ante la falta de solución del problema por la agencia se ve en la necesidad de recurrir ante la Dirección de Comercio Interior, denunciando los defectos ocultos que revestía la unidad adquirida intentando una respuesta por ese medio legal, no lográndose acuerdo alguno pese a la pericial practicada sobre la unidad. Si bien logra resolución favorable en sede administrativa, no obtiene la satisfacción concreta del reclamo.-

En esta instancia judicial opta por el reclamo de daños y perjuicios, más la restitución del precio abonado con los intereses correspondientes, con la puesta a disposición de la demandada del rodado afectado con vicios redhibitorios conforme lo dispuesto por los arts. 12 a 19 ley 24240. Cita doctrina y jurisprudencia en sustento de la acción, la ley del consumidor, detalla los daños y perjuicios que consisten en daño material, daño moral y daño psicológico, practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona.-

A fs.52 se agrega el beneficio de litigar sin gastos, a fs.54 se ordena el traslado de la demanda.-

A fs.71/82 se presenta la firma Peugeot Citröen Argentina S.A. PCA por medio de apoderado, con patrocinio letrado y contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma. Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción, manifiesta que la actora no contrató con Peugeot Citröen Argentina S.A. la compra del vehículo detallado en la demanda, por ende no se le puede endilgar responsabilidad alguna en el incumplimiento de la obligación.-

Sostiene que en ocasión de celebrarse audiencia en la Dirección de Comercio Interior ofreció reparar la unidad, a lo que la ahora actora se negó. Asimismo señala que el supuesto vicio alegado no se encuentra acreditado, señalando que la actora falsea la información respecto a los controles del vehículo en los centros de atención habilitados al efecto, puesto que este tipo de rodado de avanzado diseño necesita ser evaluado con elementos de control y de diagnóstico adecuados rápidamente y cualquier concesionario de la marca está preparado para establecer la causa. La instancia de colocar tacos de goma en lugar del motor que el diseño prevé no debió permitirse. La incorporación de partes y/o elementos que no forman parte del equipo original constituye otra causal de extinción de la garantia y esto está claramente expresado en el manual de uso.-

La pericia que se realizara se debió elaborar con el vehículo como se entrega de fábrica, sin incorporación de partes que no contempla el diseño, por lo que el ruido perfectamente captable al que refiere el perito puede ser producido o amplificado por la introducción del taco de goma. En razón de ello, queda invalidado el dictamen, por cuanto no se puede precisar que el vicio que presenta sea de fábrica o aparezca como consecuencia de la incorporación de partes no autorizadas, máxime cuando el rodado no se encuentra en las mismas condiciones que salió de fábrica.-

Cita doctrina y jurisprudencia, plantea la extemporaneidad de la promoción de la demanda, la inaplicabilidad de la ley de Defensa del consumidor, que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico deducido en sede administrativa, invoca la normativa aplicable al caso, oponiendo excepción de prescripción en los términos del art.473 del Código de Comercio, impugna la liquidación de daños, ofrece prueba, reserva el caso federal y peticiona.-

A fs.85/6 la actora contesta el traslado de prescripción y solicita su rechazo por cuanto la entrega del automotor se produce el día 3 de enero de 2000, teniendo una garantia de un año, por lo cual culminaba el 3 de enero de 2001, asimismo ante las gestiones realizadas y la imposibilidad de reparar el vehículo adquirido se inicia con fecha 29 de agosto de 2000 la causa administrativa ante la Dirección de Comercio Interior. No cabe aplicar la ley comercial en el caso por no encuadrar la operación realizada por la actora en dicha materia, por ende, no es de aplicación la prescripción contemplada en el Código de Comercio, surgiendo una vez más la actitud dilatoria asumida por la demandada que intenta evadir la responsabilidad que le cabe en el caso, solicitando multa por temeridad y malicia.-

A fs.87 se deriva la resolución de la excepción para el momento de la sentencia definitiva.-

A fs. 89 se desiste de la demanda contra la firma Flores Automotores S.A., a fs.90 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.98 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.99 y produciéndose a fs.110 informativa de Dirección de Comercio Interior, fs.123 confesional de Susana Ester Zavatarelli, fs.125 testimonial de José Omar Sombra, fs.127 testimonial de Estela Raquel Oszust, fs.128 testimonial de José Hernán Tapia, fs.145 informativa de Sahiora SA, fs.148/57 reconocimiento de pericia por parte del perito mecánico Pedro Cuello, fs.160/8 pericial mecánica, a fs.173 se plantea nulidad de la pericia, fs.184 el perito mecánico contesta la nulidad, lo que se resuelve a fs.188, fs.196 se agrega pericia mecánica, a fs.200 se plantea nueva nulidad de pericia, a fs.204 el perito contesta la nulidad, a fs.211 se designa nuevo perito mecánico, fs.221/7 pericial mecánica, fs.234 se certifica la prueba y se clausura el perìodo probatorio, fs.237/41 se agrega alegato de la demandada, fs.242 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Del análisis de las actuaciones se observa, que ante el reclamo de daños y perjuicios que efectua la parte actora, adquirente de un vehículo 0 km, se contrapone una actitud de total resistencia de la contraria, esgrimiendo una infinidad de planteos dirigidos a obstaculizar la acción, con el único reconocimiento de ser fabricante del bien.-

La actora sostiene haber adquirido la unidad 0Km. en una agencia local, concesionaria de autos de la marca que produce la accionada, y ante la aparición de un defecto, se vió obligada a realizar diversas gestiones tendientes a obtener una solución al problema. Sin embargo no logrado ese objetivo, debió promover esta acción. Sobre la experiencia vivida especifica, que el 3 de enero de 2000 compró en la firma Flores Automotores S.A. un automóvil Peugeot 206 0 km., tipo Sedán, cinco puertas, aportando todos los datos de identificación, asimismo que la operación fue realizada al contado con recursos provenientes de un Plan Canje y un préstamo otorgado por una entidad bancaria.

Consigna que desde que retiró la unidad de la agencia percibió un fuerte y molesto ruido en la parte delantera, lo que la llevó a recurrir a ésta intentando encontrar una solución, informándosele en un primer momento que debía esperar a que se asiente el rodado. Al persistir dicho defecto concurre el día 3 de marzo 2000 oportunidad en que se le indica que se debía a "taco de motor", vuelve los días 2 y 6 de junio y 8 de julio del mismo año por el mismo hecho. El 21 de julio, último registro de reparación se le comunica que el ruido se debía al semi-eje izquierdo, procediéndose a su reemplazo. No obstante los servicios obligatorios realizados no logra que hagan desaparecer el vicio, lo que la lleva con fecha 29 de agosto de 2000 a recurrir a la Dirección de Comercio Interior por los defectos ocultos que revestía la unidad, lo que le demandó innumerables reclamos para obtener una resolución, la que logra el 14 de mayo de 2003 por la que se condena a la fábrica; si bien no hace precisiones al respecto, de la documental que acompaña surge que consistió en una multa, que la demandada se encarga de aclarar que fue apelada. La informativa obrante a fs.110 corrobora la intervención de dicho organismo

Ante estas referencias la demandada adopta una actitud de total resistencia a la acción, y si bien admite su participación en la etapa administrativa, manifiesta que la actora no aceptó su propuesta de realizar la reparación. En este sentido se cuenta con la constancia de la documental obrante a fs.13, lo que no se vió reforzado por una actuación concreta al efecto. Pese a esa salvedad, en la contestación de demanda basa su defensa en distintos reproches a la conducta adoptada por la compradora, pretendiendo desmerecer la procedencia de su reclamo, introduciendo distintos argumentos, que a su entender, la liberarían de cualquier responsabilidad. La defensa es sumamente abundante en reflexiones y citas legales, pero lo cierto es que el tema medular que plantea reside en que el vehículo de avanzado diseño, necesita ser atendido con elementos de control y diagnóstico adecuados y para ello cualquier concesionario de la marca está preparado para establecer la causa de la disconformidad. A esa referencia la complementa con que la colocación de tacos de goma no debió ser permitida al desconocerse el origen del problema, esta incorporación de elementos que no forman parte del equipo original constituye causal de extinción de la garantía.-

Siendo éste el aspecto contundente que introduce, se comprueba que de la pericia mecánica elaborada y no cuestionada obrante a fs.221/7, surge la realidad que invocara la parte actora en cuanto a la búsqueda de una solución por los carriles normales y adecuados a la situación, pues recurre en tiempo útil a la concesionaria varias veces; lo dictaminado al respecto, coincide con lo aseverado por la reclamante. En relación a ello, resultan importantes las respuestas dadas en los puntos a y b de fs.225, lo que se transcribe para una mejor evaluación a)...A fs.158 consta copia del "Registro de los servicios efectuados del mantenimiento programado -a completar por el concesionario interviniente- donde está registrado el primero y segundo a los 7680 y 15188 Km. respectivamente. b) ...A fs.157 y 159 consta registro de "Modificación de taco motor" en copia de orden de reparación de fecha 02/03/00 con 1680 Km.; luego otra con la misma reparación en fecha 02/06/00 con 7680 km.; otra de fecha 06/06/00 también indicando modificación de taco motor con 8000 km., una cuarta de fecha 08/07/00 sin indicar kilometraje y con la misma reparación de "Modificación taco motor"; y una última donde consta "Reemplazo semieje izquierdo" de fecha 21/07/00 sin indicar kilometraje del automóvil". En base a esas acotaciones, se comprueba que la actora recurrió a la entidad que correspondía, como es la concesionaria, haciéndolo en tiempo hábil, durante el período de garantía, además esa conducta fue recurrente y por el mismo problema. Si la demandada sostiene que cualquier concesionario de la marca está preparado para detectar causa y origen del problema pese al avanzado diseño, la actora no hizo más que cumplir con el argumento que da la misma. Si el concesionario equivocó el diagnóstico, no supo dar la solución adecuada, o introdujo elementos no apropiados, no cabe reproche al consumidor que debe atenerse a ese encauzamiento de la cuestión. La peregrinación por la agencia como la necesidad de recurrir al órgano administrativo previsto por la ley aplicable art.41, 42 y 43 de la ley 24240, no merece reproche alguno. Las cuestiones o desentimientos entre fábrica y concesionario autorizado, no es problema que ataña al consumidor que experimenta un daño con motivo de la adquisición del bien, máxime que éste por sus características debió tener una óptima funcionalidad.

Lo cierto es que, la adquisición de un automotor 0km. implica la expectativa de contar con un bien que debe cumplir su funcionalidad adecuadamente y en óptimas condiciones. Si el defecto no llega a garantizar esos presupuestos, deben responder todos los legitimados pasivos que determina el art.40 de la ley mencionada. La circunstancia que se compruebe a través de la acción judicial, que el defecto no provocaría la entidad del daño que constituyó la gran preocupación de la reclamante, no desvirtua aquella conclusión.-

Es de ponderar, el desgaste de toda la actividad cumplida para definir el conflicto, desde que se detecta el ruido molesto, cuando los que se encontraban en mejor situación de enmendarlo nada hicieron. Pudo encauzarse la situación resguardando la economía de esfuerzos y la preservación de la credibilidad en los negocios de esta naturaleza que se celebren. Con solo efectivizar una inspección o verificación técnica adecuada debidamente controlada, se hubiese definido la cuestión, pero para ello era fundamental la predisposición de la demandada, lo que no ocurrió en la especie. En la etapa administrativa, se constata que al concertarse el día 17 de mayo de 2001 una reunión tendiente a clarificar el hecho y encontrar una solución, es la actora que impulsa la producción de una pericia mecánica, y que si bien no se opone quien representaba a la accionada, ni siquiera acudió a la cita que le hubiera permitido colaborar para hacer más eficaz la actuación, ello surge de fs.11 y 20.-

Si bien en la pericia practicada a más de seis años de la operación de compra no se detecta el ruido (fs.223 punto b), la irregularidad fue verificada en su oportunidad con la pericia mecánica llevada a cabo ante un organismo competente, tal como resulta del art.43 inc.d) ley 24240. Es comprensible que no exista actualmente el defecto, lo que se debe a la constante preocupación de su arreglo, lo que no merece dudas, pues la actora ante la indiferencia experimentada por la contraria, debió buscar la solución del mismo a través de terceros. Resulta lógico lo que sostiene la misma al absolver posiciones a fs.123, oportunidad en la que manifiesta la necesidad de efectuar reparaciones al rodado por este motivo, situación corroborada por la prueba testimonial de José O. Sombra fs.125, Estela R. Oszust fs.127, José Hernán Tapia fs.128. Es evidente que las constancias que informa el perito Castro en cuanto a verificaciones de controles y respuestas recibidas de la concesionaria se debieron a este motivo, lo que unido a la actuación en sede administrativa y testimoniales rendidas, conforman un cuadro probatorio suficiente para corroborar la existencia del defecto que perjudicó a la actora.-

En este sentido es de remarcar que la actitud que asumió la misma fue normal, el consumidor no tiene porque conocer aspectos técnicos y deducir que la situación no acarrearía mayores consecuencias, sobre todo por el sector en que se percibía la vibración y ante la falta de una respuesta concreta y satisfactoria. Ello lleva indefectiblemente a confiar en quien le transmitió el bien y en quien tiene la responsabilidad de producirlo y ponerlo en el mercado. Por ello, al constatar el ruido en el motor, no aparece extraño que recurra en un comienzo a quien se lo transmitió que constituye el primer eslabón de la cadena de supuestos responsables. Tampoco resulta sorprendente o anormal que experimente temor fundado de las posibles consecuencias que podrían surgir. Si se desconoce lo técnico, es admisible el temor a que el vicio, por sus características pueda generar un desenlace de mayor envergadura dañosa. Resulta adecuado que intente obtener una respuesta satisfactoria de quienes tienen la obligación de conocerlos o tener el personal idóneo para definirlo (lo que surge en forma concordante de los arts.902 y 1198 del C.C.).-

Es que la postura asumida en su oportunidad tiene justificación, puesto que si bien el perito no percibió en la actualidad el ruido, dado el tiempo transcurrido y los arreglos que se pudieron practicar, en el punto l) de fs.226/7 estima "...En principio, si consideráramos una falla del taco, además del ruido, se produciría una desalineación del grupo motor transmisión con consecuencias de vibraciones en la marcha y a mediano y largo plazo en desgaste anormal de los elementos de la transmisión". En este sentido cobra importancia lo que detectó el perito Cuello en época mucho más cercana a la operación de compra, por cuanto la constatación de Castro se produce a los seis años de la misma; aquél reconoce expresamente su participación en sede administrativa a fs.148/9. Decretada la nulidad de la pericia de Sanchez a fs.188, los aspectos señalados a fs.196 son válidos, puesto que no hubo decisión en tal sentido con la nueva nulidad solicitada a fs.200; sin embargo dicho dictamen no contradice los conceptos expuestos.-

Ante el argumento que expone la demandada para sostener que no es de aplicación la ley 24240 al caso, no caben mayores conceptos para refutarla. Evidentemente, que ello no es más que el intento de emplear todos los medios que tuvo a su alcance para obstruir la acción, puesto que el hecho que la compradora utilice el automotor para trasladarse a su trabajo, no encuadra en la previsión que contiene el art.2, 2do apartado de la ley especial en análisis. Aparece muy elemental el concepto dado, para imponer un desarrollo del tema y no merece mayor detenimiento.-

Las objeciones que realiza dentro del encuadre de las normas que reglan los vicios redhibitorios, corren la misma suerte, puesto que por las características de la situación no se encuentra regida por el art.2, 2da parte de la ley 24240, ni por el art.473 del C. de Com.. El caso contiene los presupuestos de la acción que derivan de los arts.2164, 2173 y 2174 del C.C., puesto que no existe dudas que el defecto es de los denominados ocultos conteniendo las condiciones que lo definen, y que el mismo torna impropia la cosa para cumplir efectivamente su destino o uso habitual (conf. Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.4D, pág.719). La limitación del pleno goce del bien que debía transmitir por ser 0km, no está en duda. De este modo no la perjudica el plazo otorgado por el art.4041 C.C. para que se produzca la prescripción de la acción, pues efectuada la compra el 3/01/00 se comienza con el reclamo el 3/03/00 siendo permanente esa conducta hasta esta instancia. Ahora bien es preciso advertir, que esta normativa contempla solo dos modos de accionar, es decir, dejar sin efecto el contrato con devolución de la cosa y el precio y la estimatoria o "quanti minoris" que persigue disminución del precio -art.2174-, conf. ob.cit. pág.752. Sin embargo al respecto la jurisprudencia ha sostenido que ello "...no importa negar al comprador la posibilidad de exigir el exacto cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor, cuando, una vez entregada la cosa prometida, surgen defectos que estaban ocultos y que la hacen impropia para su uso o disminuyen considerablemente su utilidad para el comprador..." ob.cit. pág.753.-

Por otra parte, estrechamente unido a esta reglamentación, la ley del consumidor contempla un panorama más amplio ob.cit., págs. 728/9 y art.11 de dicho ordenamiento legal. La parte actora ejerció una de las acciones que la facultaban el art.2174 del C.C. y art.17 inc.d) ley 24240 y si bien en la especie no se dan los presupuestos que lleven a esa magnitud, no cabe duda que existe responsabilidad por la situación creada, la disposición de la ley especial citada precedentemente en su última parte establece "... En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder".-

Como se ha determinado a través del tiempo y por la actividad que desplegó la interesada con sus reclamos, se ha comprobado que el ruido ha desaparecido, sin embargo, su actitud de permanente preocupación la ha llevado a obtenerlo sin la participación de los responsables. También la comprobación que ha podido utilizarse el bien ha surgido a través del tiempo, lo que no le quita justificación a la fundada preocupación e incertidumbre que se provocó con la falta de oportuna asistencia. Sin perjuicio de esta definición de la cuestión, la actitud de la actora encuentra sustento legal en lo dispuesto por el art.17 in fine de la ley 24240, la que le permite obtener la indemnización por el daño experimentado. En cuanto al daño material no puede dejar de evaluarse que la desaparición del ruido lo ha sido en razón de la búsqueda de solución a través de terceros y sin bien no se cuenta con prueba del "cuantum" las tareas que realizan los mecánicos no son gratuitas. En base a ello, la definición legal está dada por la disposición que contemplada el art.165 última parte del C.P.C. , que faculta a merituarlo de acuerdo a los antecedentes que se han reunido en autos.

En este sentido también cabe sostener que aún cuando se estima que la demandada debe responder, la reparación debe llevarse a sus justos límites y no puede ir más que a los gastos que pudieron demandar los arreglos que hicieron desaparecer el ruido y consecuentes vibraciones. Para ello se entiende que lo más equitativo es tomar un porcentaje del valor de la unidad de igual característica que la adquirida por Zavatarelli. En función de ello se fija en el 20% del valor dado en el punto n) de fs.227 de la pericia mecánica por lo que siendo el monto total de $26.000, la suma a resarcir asciende a $ 5.200 por este rubro.-

Todos los antecedentes detallados sirven de sustento al daño moral reclamado, el que prospera por cuanto las mortificaciones que desencadenó la falta de respuesta oportuna ha debido provocar fundadamente una situación de mortificación, angustia y situación de inquietud espiritual disvaliosa. Las expectativas que provocan en el adquirente de un 0km. son justificadas, puesto que al menos se espera gozar de la utilidad sin temores, sin la inquietante angustia que transmiten los problemas que acarrean los automotores que impiden dar un uso adecuado, sin limitaciones que normalmente originan los autos usados, hasta en la predisposición de realizar viajes largos o simplemente salir a rutas de gran tránsito. Si a esa falta de plena satisfacción se une la indiferencia del obligado a otorgarla, el mal se acrecienta. Por este rubro y en razón de los argumentos expuestos y lo dispuesto por el art.1078 del C.C. se fija en $5.000. El daño psicológico no prospera, pues no existe prueba de un costo determinado, que lo distingan del que da lugar al daño moral; importando la afectación experimentada por la situación de mortificación que padece la actora un componente más de éste.-

Conforme con la cuantificación de los rubros que prosperan el monto total a resarcir asciende a $10.200 con más los intereses a la tasa mix BNA desde la fecha del primer reclamo 3/03/00 al efectivo pago; siendo el monto por el que prospera la demanda la base de regulación. Las costas se imponen a la demandada, puesto que se ha demostrado la ocurrencia del daño y la delimitación del mismo se ha debido fundamentalmente a la tarea de aporte de prueba que hizo la actora. La conducta desplegada en todas las instancias recorridas hasta esta definición del problema, partió esencialmente de la reclamante, lo que permitió la interpretación de la cuestión planteada por parte del Tribunal; en base a ello, la suma determinada le corresponde sin merma de ningún tipo.

No corresponde que se aplique la multa que solicita la actora a fs.86, pues la estrategia utilizada por la demandada, de valerse de todos los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, no alcanza para determinarla como malicia procesal.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 505, 508, 509, 519 y concs. del C.C. , 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por SUSANA ESTER ZAVATARELLI contra la firma PEUGEOT S.A. ex PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. condenado en consecuencia a esta última a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 10.200.- con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Sergio C. D Agnillo en $ 1.070.- Marta Zubiri en $1070.-, Hernán Etcheverry en $990.-, Ana E. Zinkgraf en $1225.-, perito Hugo Donald Castro en $ 350.- y por la actuación del perito Eduardo P. Sanchez de fs.196 en $100.- ( M.B. $ 10.200.- arts. 6, 6bis, 7 ,9 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente, la calidad de la actuación profesional, las etapas cumplidas, complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro