Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 24252IV

N° Receptoría:

Fecha: 2005-05-17

Carátula: LEMBEYE Miguel s/suc. c/PCIA. RIO NEGRO S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 17 de mayo de 2005.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LEMBEYE MIGUEL s/ SUC. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ ORDINARIO " (Expte. nº 24.252-IV-90).-

RESULTA: Que a fs.398/9 se presenta el Sr. Miguel J. Lembeye por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda contra la Provincia de Rio Negro, por el cobro de la suma de Australes sesenta y seis millones, con más su actualización a partir de noviembre de 1989 e intereses hasta la fecha de su efectivo pago.-

Relata que con fecha 7 de marzo de 1990 interpuso ante el Gobernador de la Provincia de Rio Negro formal reclamo administrativo previo, el que no fue contestado solicitando el 15 de mayo de 1990 pronto despacho, el que no fue contestado, por lo que promueve la presente acción.-

Refiere que los hechos y el derecho se encuentran descriptos en dichos reclamos por lo que forman parte de la demanda, ofrece prueba, y peticiona.-

A fs.407 se ordena el traslado de demanda, a fs.412/4 se presenta la Provincía de Rio Negro por medio de apoderado y contesta la demanda.-

Opone excepción de defecto legal por cuanto la demanda adolece de errores y omisiones que no permiten una defensa válida, en razón de no exponer los hechos claramente ni el derecho en que se sustenta.-

También refiere que la demanda fue interpuesta en moneda que no tiene curso legal en la República Argentina.-

Cita jurisprudencia, formula reserva y contesta demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, remitiéndose a los argumentos vertidos al oponer excepción de defecto legal, ofrece prueba y peticiona.-

A fs. 418/419 se resuelve la excepción haciendo lugar a misma.-

A fs.420/3 la parte actora subsana el defecto legal y relata que en el año 1957 se radicó en el Paraje " Las Perlas " donde permaneció hasta el año 1960 en que se trasladó a la ciudad de Buenos Aires por cuestiones familiares, hasta el año 1966 en que se estableció en en este lugar de la provincia, habiendo ejercido su profesión de médico en esa zona.-

Explica que prestó sus servicios profesionales a los ciudadanos de la zona, ya sean residentes o simples transeuntes, obligado por el juramento profesional y en cumplimiento de las obligaciones insertas en el Código de Etica Profesional aprobado por la Confederación Medica de la República Argentina el 17 de abril de 1957.-

Satisfizo de este modo el servicio público que está a cargo de la administración provincial y que no prestaba, ya que dicha actividad fue completamente nula por parte del Estado Provincial.-

Reclama su retribución, reiterando en que ha prestado servicios por más de veinte años, con asistencia médica gratuita a todo poblador de la zona, emergencia que debia cubrir el Estado Provincial y por su inactividad tuvo que cubrir con su accionar, circunstancia que justifica el reclamo que formula.-

Detalla las tareas realizadas, los reclamos formulados a la administración pública provincial, solicita la suma de $ 6.600.- valores al mes de noviembre de 1989, suma que considera ínfima para las tareas desarrolladas. Corrido un nuevo traslado a la accionada ésta no contesta.-

A fs.433 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, a fs.435 se denuncia el fallecimiento del actor, a fs.441 se acusa la caducidad de instancia, la que se rechaza a fs.445.-

A fs.455 se provee la prueba, produciéndose a fs.461 informativa de Biochemical S.A., a fs.466 informativa de farmacia Avenida, a fs.468 informativa de Salud Pública, fs.470/472 informativa de la Universidad de Buenos Aires, fs.478 testimonial de Mirta Alejandra Morales, fs.480 testimonial de Julio Parra Juarez, fs.483 testimonial de Ramón Donato Martinez, fs.485/488 informativa de Universidad de Buenos Aires, fs.489 informativa de Gerardo Luis Salvadó, fs.491 informativa del comisionado de El Cuy, fs.494/497 informativa de Instituto Nacional de Microbiología, fs.498/503 informativa de Encotel Neuquén, fs.509 testimonial de Jorge Alberto Hurtado, fs.512 testimonial de Mario Tonca, fs.514 testimonial de Domingo Nauquen, fs.515 testimonial de Elio Luis Mori, fs 516 informativa de Ministerio de Gobierno de Rio Negro, fs.524 reconocimiento de José Enrique Gonzalez, fs.526 reconocimiento de Mario Alfredo Prudkin, fs.528 reconocimiento de Mario Bravo, fs.530 reconocimiento de Elvira Abarzua, fs.532 reconocimiento de Patricia Agostino, fs.534 reconocimiento de Fermina Molina, fs.537 reconocimiento de Fermina Parada, fs.541 reconocimiento de Gladys Tamborideguy, fs.543 reconocimiento de Lisardo Burgos, fs.545 reconocimiento de Nestor Padilla, fs.547 reconocimiento de Segundo Parada, fs.549 reconocimiento de Elba Parada, fs.551 reconocimiento de Maria P. Parada, fs.553 reconocimiento de Dario Seitler, fs.555 reconocimiento de Luis Hurtado, fs.557 reconocimiento de Juan R. Jaque, fs.560 reconocimiento de Elio Luis Mori, fs.563 reconocimiento de Roberto Giulietti, fs.566 reconocimiento de Daysi Ojeda, fs.571 reconocimiento de Adelina del C. Mateo, fs.574 reconocimiento de Maria R. Giulietti de Rosauer, fs.576 reconocimiento de Carmen Vargas, fs.579 reconocimiento de Serafin Cervi, fs.581 reconocimiento de Maria Miriam Belmar, fs.584 reconocimiento de Cecilio Morales, fs.587 reconocimiento de Miguel A. Yosviak, fs.589 reconocimiento de Alfonso Vargas, fs.591 reconocimiento de Marcos Vargas, fs.593 reconocimiento de Danilo Toledo, fs.595 reconocimiento de Romulo Romero, fs.599 reconocimiento de Olga E. Pereyra de Raga, fs.601 reconocimiento de Pedro F. Gutierrez, fs.603 reconocimiento de Manuel Parra, fs.606 reconocimiento de Julio Parra, fs.608 reconocimiento de Alicia Mateo, fs.611 reconocimiento de Juan Carlos Garcia, fs.613 reconocimiento de Dumilia Lago B de Valenzuela, fs.615 reconocimiento de Magdalena Renque, fs.618 reconocimiento de Teresa Romero, fs.619 reconocimiento de Iris Fatima Ojeda Esperguel, fs.622 reconocimiento de Luis Lillo, fs.625 reconocimiento de Blanca Vargas, fs.627 reconocimiento de Rubén Tamboridegui, fs.629 reconocimiento de Nélida Jacke, fs.631 reconocimiento de Blanca de Muñoz, fs.633 reconocimiento de Arturo Focarazzo, fs.635 reconocimiento de Patricia Moretti, fs.638 reconocimiento de Angélica B. Morales, fs.641 reconocimiento de Carlos H. Hurtado, fs.643 reconocimiento de Juan Carlos Frit, fs.646 reconocimiento de Nelson Barrera, fs.648 reconocimiento de Lorenza Flores, fs.650 reconocimiento de Domingo Urra Gomez, fs.653 reconocimiento de Nora Lamfre de Etchemaite, fs.655 reconocimiento de Luis Gallardo Meza, fs.658 reconocimiento de Eduardo Yakutczik, fs.662 reconocimiento de Manuel Silva, fs.644 reconocimiento de Hector Lamfre, fs.667 y 669 reconocimiento de Harony Gomez, fs.671 reconocimiento de Alberto Palacios, fs.673 informativa de Comisionado de Cerro Policia, fs.680 reconocimiento de Alberto Castillo, fs.682/690 informativa de Consejo Provincial de Salud Pública, fs.693 reconocimiento de Javier Gatica, fs.696 reconocimiento de Jorge Hurtado, fs.717/768 informativa de Diario Rio Negro, fs.805/6 testimonial de José Delfín Chandia, fs.820 informativa de Ministerio de Coordinación de Rio Negro, 825 se agrega el expediente administrativo, fs.842 vta. se clausura el término probatorio, fs.864 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La postura del actor se basa en el reclamo de una prestación dineraria contra el Estado Provincial, en razón de haber cubierto el mismo un servicio a cargo de éste, contemplado en la Constitución Provincial y no cumplido.-

El sustento de su pretensión lo intenta demostrar a través de las características que tomó el ejercicio de su profesión de médico en la zona, con asistencia y suministro de medicamentos en forma gratuita por estar dirigido a personas de escasos recursos y por ética profesional; siendo nula la actividad del Estado al respecto. Calcula el monto argumentando que es mínimo en relación a la pretación cumplida.-

Al no contestar la Provincia el traslado conferido a fs.425, en atención a las aclaraciones requeridas en el planteamiento de la excepción de defecto legal, la postura defensiva se reduce a la formulada a fs.414 complementada con el contenido de la excepción.- En definitiva ésta se limita a desconocer los hechos en que se funda el reclamo .-

De este modo, la falencia inicial de la acción por carecer de los argumentos necesarios para comprender la pretensión, se refleja también en la contestación de la misma por cuanto la interesada no agrega soporte argumental a la exposición que efectuara en la oposición de la excepción y contestación de fs.412/4.-

Sin embargo, se comprende lo sustancial de la controversia, puesto que resulta evidente que la demandada no admite el fundamento del reclamo, el que quedó debidamente enmarcado al cumplir con el requerimiento judicial y con las constancias que surgen del expediente administrativo agregado a fs.825.-

Esta litis se caracteriza por un dispendio injustificado, donde existe abundante prueba que no es conducente para dirimir la cuestión, sin embargo pese a esas condiciones, son los principios básicos del derecho los que la deciden.-

No cabe dudas que ante un requerimiento en el que se pretende el cumplimiento de una obligación, la normatividad que regla esencialmente las relaciones jurídicas, impone la causa justificante del nacimiento de ésta y en ese sentido una disposición elemental está contenida en el art.499 del C.C..-

La riqueza de esta norma dirige el encauce de la contienda y es claro su sentido ordenador, puesto que tal como lo refiere, no hay obligación sin causa es decir sin que derive de un hecho, de un acto lícito o ilícito, de relaciones de familia o relaciones civiles y sobre este precepto cabe el análisis de la cuestión en debate.-

En ese entendimiento, cabrá extraer de los elementos incorporados si se dan algunos de los presupuestos de la norma, para concluir que la obligación exigida encuentra sustento legal.-

De las testimoniales rendidas surgen elementos ilustrativos para conocer la personalidad del actor, como su modo de vida y convicciones que lo definieron, observando en forma inmediata la admiración de los habitantes del lugar de residencia de éste, y que tal como lo describen empleó esmero en la asistencia, prestando un servicio profesional bondadoso, desinteresado o tal vez altruista.-

Así surge de las testimoniales de Mirta Alejandra Morales, fs.478, Julio Parra Juarez fs.480, Ramón Donato Martinez fs.483, Jorge Alberto Hurtado fs.509, Mario Tonca fs.512, Domingo Nauquén fs.414 y Elio Luis Mori fs.515.- De las manifestaciones de los mismos surge que el profesional cumplió su asistencia sin cobrar la atención proporcionada como la medicación suministrada y pese a que algunos estaban en condiciones de pagar no lo hicieron porque Lembeye no quería cobrar.-

En ese sentido Parra Juarez a fs.481 expone: " ...que el 90 % de la gente no tenía con que pagarle, en mi caso sí, pero decía que él había hecho un juramento y por eso no cobraba y atendía a todos", Mario Tonca a fs.512 vta al preguntársele porqué no cobraba a las personas que podían pagar responde "...porque él no cobraba, por principio no cobraba a nadie", Mori fs.515 vta. "...aún pudiendo pagar Lembeye no hubiera recibido".-

Asimismo, de las declaraciones rendidas se desprende que éstos respetaban y admiraban a Lembeye por la generosidad que demostraba, y la convicción, que según ellos, tenía sobre la prestación del servicio profesional masivo y desinteresado, sin embargo, de esas mismas pautas se infiere que su accionar importaba una opción de vida libremente adoptada.-

No cabe dudas que estas personas aparecen influidas por la abnegación, con que dicen, se comportó el profesional, pero ello no hace más que mostrar una actitud frente a la vida, asumida libremente y la gratitud de aquéllas.- Estos aspectos demuestran que en definitiva ejerció un acto libremente, (art.897 del C.C.), en el que no se aprecia, en principio, el surgimiento de la obligación de aquél a quien dice sustituyó. Sin presión, ni obligación nacida de un convenio, ni disposición de la ley, su conducta responde a una espontánea ejecución guiada por sus convicciones.-

Ello evidencia, que generará la admiración de quienes recibieron sus servicios con las características que enuncian, y que en definitiva demarca un valor moral como consecuencia del reconocimiento de los beneficiarios, pero de las circunstancias mencionadas no se advierte la base legal de la contraprestación que exige.-

Es de señalar, además, que no tiene el mismo alcance la testimonial brindada por José Delfin Chandía rendida a fs.805/6, es más, éste aparte de exponer que no tuvo trato con Lembeye, ni tomó conocimiento de asignación de cargo alguno, sostiene que otros profesionales que actuaron en el lugar, no estaban de acuerdo con su práctica profesional. Asimismo describe la complejidad de la asistencia en el lugar por el medio de comunicación -balsa- con que deben disponer para tener contacto o efectuar traslados a otra zona.-

Esa realidad que tiene que ver con un aspecto destacado por Lembeye en su acción, requiere de una precisión para darle un encuadre correcto. En efecto, el actor invoca a fs.422 las disposiciones previstas en la Constitución Provincial que imponen al Estado el deber de prestar el servicio de salud a la población, pero ello, no hace más que advertir que el ciudadano debe impulsar los mecanismos legales existentes para conseguir el cumplimiento de dicho deber.-

De este modo, el camino para lograr la necesidad insatisfecha no debe obtenerse por una vía de hecho fuera de todo control normativo previamente establecido, sino que debe resguardarse la legalidad y seguridad que debe otorgarse al acto y consecuente función que ha de desempeñarse; cumplidas estas condiciones podrá originarse la obligación (arts.910, 913/8 del C.C.).-

Tomando en cuenta las manifestaciones de los testigos, en cuanto a la falta de regularidad en la asistencia de una población en la mayor parte carenciada, lo que aparece real, es la necesidad del requerimiento formal y expreso por parte de los interesados para obtener la solución de la problemática expuesta; pero ello no autoriza a obtenerla de un modo ajeno a las reglas básicas que lo posibilitarían y que tienden a garantizar el servicio.-

El desorden sería extremo si en la sociedad organizada, cada profesional por su propia iniciativa supliera una actividad del Estado, por entender que constituye una carencia de las cargas impuestas al mismo, para exigir con posterioridad una retribución por ello.-

Esta actitud entendida y ejercida unilateralmente ante el hecho consumado, resulta arbitraria y no puede generar la obligación consecuente (arts.944 y 946 del C.C.).-

Ello no importa desconocer la actitud del benefactor, lo que sucede es que, en una comunidad organizada las obligaciones que surgen de la actividad del Estado se rigen por normas que reglan su desenvolvimiento y vinculación tanto con otros entes públicos como con los particulares.-

Esa circunstancia requiere de acuerdos previos que cubran los resortes legales impuestos como el empleo de los mecanismos fijados para cada situación, lo que no se ha demostrado en autos. De la prueba producida, solo se evidencia una aspiración de recibir la contraprestación por un servicio cumplido por propia iniciativa; aún cuando pueda reconocerse valores morales en el prestador, ello no es suficiente.-

Esa aspiración, que se intenta avalar con la participación de los beneficiarios del servicio, tal como surge no solo de los testimonios producidos sino de los documentos reconocidos según constancias de fs.522/671, 679/80. 691/3, 695/6, no se logra conseguir. En relación a ello, se observa que se intenta reforzar la idea con la participación de aquéllos, por medio de una documentación, que los involucrados denominan certificación de servicios, lo cual no quita la unilateralidad del acto ni la falta de base legal.-

Por otra parte, es de consignar que el objetivo propuesto tampoco adquiere fundamento con el aporte de las publicaciones cuya autenticidad se obtiene a fs.716/68, puesto que de su merituación sólo se comprueba la crísis existente en la prestación del servicio de salud a la población, en el tiempo que se intenta circunscribir; lo que no está en discusión ni puede darle marco legal a la obligación que se reclama.-

Es que para constituirse en acreedor de la prestación que se reclama, faltan los recaudos básicos ya que la obligación no puede originarse sin la designación previa del cargo o su ratificación por un mecanismo adecuado si existiera, tampoco se advierte algún tipo de contratación concertada mediante las vías previstas al efecto.-

De la prueba informativa surge, que intenta demostrar que adquirió medicación a su costa, o que no existía profesional que cubriera la necesidad satisfecha, siendo en principio total la falencia y con posterioridad cumplida de modo inadecuado, pero ello tampoco suple los presupuestos para el nacimiento de la obligación que se intenta imponer y que ya fueron destacados.- Al respecto aporta las siguientes constancias probatorias fs.461, 466, 489, 491, 497, 673, 682, 687/9.-

Tampoco la prueba de la idoneidad para el ejercicio de la profesión incide en sustento de la pretensión, puesto que ello tampoco surte el efecto querido, ocasionando la contraprestación exigida. (fs.470/3, 485/7).-

De los expedientes agregados por cuerda el único que ejerce influencia en la cuestión, es el administrativo identificado con No 103278. En relación a los otros, solo se observa que refieren actividad del actor y relaciones generadas por situaciones ajenas a las que motivan esta litis.-

Del expediente administrativo mencionado, se extrae que las gestiones realizadas sin éxito en la administración pública, importan un requerimiento más, tendiente a obtener el reconocimiento económico que fuera objeto de análisis en esta causa.-

Los fundamentos de la decisión que culmina con el decreto No 1127 del 25 de junio de 1990, obrante a fs.154/6 , reflejan con claridad las pautas que fueron la base de la evaluación realizada en autos, puesto que es evidente la voluntad en contrario que demuestra la Provincia y la inexistencia de acto previo, que contuviera resolución estatal admitiendo alguna concertación o vinculación con el actor al respecto.-

Es así, que en parte de ese instrumento la autoridad respectiva expresa:" Que la organización de un servicio público compete exclusivamente a la autoridad estatal constituyendo una tarea que por su índole significa el desarrollo de una actividad administrativa, relativa al ejercicio del poder reglamentario autónomo"; " Que no puede el reclamante asignar a sus actividades los alcances que pretende excluyendo en forma absoluta la voluntad de la Administración, dado que no puede admitirse la noción virtual, funcional o existencial del servicio público, con el alcance que pueda haber actividades que sean un servicio público por su propia naturaleza independientemente de un acto expreso de reconocimiento por parte del Estado, pues en esa hipótesis ya la noción habría perdido límites concretos y su ámbito de aplicación practicamente podría abarcar a cualquier actividad humana, haya o no voluntad estatal de considerarla servicio público (Gordillo T.II-XIII-9);"

Del expediente caratulado :" Fiscalia de la Provincia de Río Negro c/ Forestadora del Limay SACIFIA" s/ Expropiación (Expte 13.432 -VI- 87) surge que el pleito se basó en la expropiación de un inmueble y que advierte del particular modo en que se desenvolvía Lembeye en todos los ámbitos. Este, potenciando sus creencias y convicciones las llevaba a la práctica sin atenerse a reglamentación o normatividad alguna; modalidad resumida en el decisorio de la Cámara Civil de Apelaciones, obrante a fs.993/1000.- De ello se extrae, que las constancias que decidieron esa cuestión no influyen en sustento de la pretensión esgrimida en autos.-

La misma suerte corren las demás causas sustanciadas. De los autos caratulados: " Colonos de Rincón de Las Perlas c/ Pcia de Río Negro (Expte 24347 -III- aún no resueltos, se observa que se debate una contienda de la demandada con terceros, y que resulta ajena a la cuestión ventilada en esta litis.-

La misma reflexión cabe para las actuaciones identificadas como :" Bravo Luis Aaraon s/ Denuncia art.181 Cod. Penal (Expte 7837 -II-85) y "Velazquez Clarisa s/ Denuncia Pta Usurpación" (Expte 10.901 -II-87).-

La mención de la moneda en que se realiza el reclamo no provoca situación especial a merituar, pues solo tuvo que ver con el tiempo en que se expidieron las partes y la modificación que hubo al respecto.-

De este modo la suma importa $6.600, que con la actualización solicitada por el actor a partir de noviembre de 1989 al 31 de marzo de 1991, tope de actualización según la ley, arroja el porcentaje del 2.971 % y el monto actualizado de $202.686.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas, arts.47, 59 y ccs. de la Constitución Provincial y los arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por Miguel Lembeye, hoy s/ Sucesión contra la Provincia de Río Negro, con costas y costos del proceso.-

Regulo los honorarios de los Dres.Santiago Antonio Hernandez en $6.700.-,Oscar Pablo Hernandez en $12.700.-, Verónica Hernandez en $800.-, Carlos Alberto Calarco en $29.050.- y Nestor Scuadroni en $5000.- M.B.$ 202.686.-(arts.6, 6bis, 7 y 38 ley 2212).-

Por la incidencia resuelta a fs.445 regulo los honorarios de los Dres. Oscar Pablo Hernandez en $ 1650.- y Raúl Eriberto Bidart en $ 1.390.- (arts. 6, 6bis y 7 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actividad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro