Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00257-028-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-09

Carátula: CANESSA ENRIQUE OSCAR / M.S.C.B. S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00257-028-07

Tomo: 1

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de AGOSTO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CANESSA ENRIQUE OSCAR C/MSCB S/AMPARO", expte. nro.00257-028-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 131vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad de la presente acción, correspondiendo soslayar la cuestión de competencia que, en temas como los que nos ocupa, en muchas oportunidades resultan dilatorias y contrarias al espíritu de las normas constitucionales que regulan esta especialísima acción.-

- - - Intentando otorgar una respuesta al interrogante que nos hemos planteado, es dable afirmar que no se ha demostrado de manera palmaria y tangible una actuación irregular, arbitraria o ilegal de la autoridad administrativa que pudiera convertir en admisible el amparo que se promueve.- Tal como aquélla lo destaca en la respuesta al pedido de informes que oportunamente se le efectuara, no se alcanza a vislumbrar cuál resultaría ser el acto o hecho de la administración al cual el amparista calificaría de arbitrario o abusivo, únicas categorías que autorizarían a transitar por el peculiar trámite de la acción reconocida en el art. 43 de la Constitución Nacional e idéntico número en la Carta Magna Provincial.-

- - - Si a lo que venimos afirmando, le agregamos que los actos de la administración se deben presumir sujetos a la ley, pues resultaría inadmisible que aquélla se apartara de los dictados de las normas jurídicas que regulan las relaciones con los administrados, tendremos un panorama que claramente nos aconseja desestimar la acción que nos ocupa.

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR la presente la acción de amparo.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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