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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21684/06
Fecha: 2007-08-08
Carátula: DECOVI S/ AMPARO COLECTIVO (CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.)
Descripción: aut.Inter.-Ced.
///MA, 8 de agosto de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DECOVI s/AMPARO COLECTIVO" (Expte. Nº 21684/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----Vuelve la presente causa nuevamente a mi voto, luego del dictamen de la Sra. Procuradora General, el cual fuera requerido por mayoría del S.T.J., con mi disidencia según fs. 778/787, al disponer correr vista de las presentes actuaciones a la Procuración General, para que se expida respecto de la cuestión que involucra al orden público.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien la Dra. LILIANA LAURA PICCININI, en su dictamen obrante a fs. 791/798, considera que no hay competencia federal y que el STJ. resulta competente para entender en los presentes autos, reitero mi posición esgrimida en mi anterior voto de fs. 778/787 en el sentido de que atento a los términos de la pretensión de la amparista estamos ante una acción de las Leyes N° 2779 y N° 2817 (conforme punto XVII de fs. 169 vta.). Por ello, en observancia de la necesaria y debida congruencia, corresponderá dar el curso según mis conclusiones formuladas en el punto 5) de fs. 780/781.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En síntesis, mantengo mi postura señalada al emitir mi voto, en el Auto Interlocutorio Nº 108 del 16 de mayo de 2007 y en ese orden corresponderá:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1°) Correr traslado de la presentación de fs. 733/773 a la amparista por el plazo de cuarenta y ocho horas, no para “ordinarizar” una clara acción de amparo con invocación de plexo normativo provincial, sino –INSISTO- para evitar un innecesario dispendio jurisdiccional ante el planteo de “CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.” y sus eventuales consecuencias en “costas”, asegurando de este modo el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2°) Cumplido ello, resolver la solicitud del punto 10.5 de fs. 773, en cuanto a citar a ENARGAS en los términos del art. 94 del C.P.C.Cm., que por coherencia debería efectuarse por igual plazo al del punto 2) de fs. 279 (doce días).- - - - - - - - - - -----3°) Hacer saber a la Sra. Juez Federal de VIEDMA, en orden al encaminamiento procesal y el estado de la causa, que está pendiente de resolución en definitiva sobre la eventual receptación o rechazo del planteo de inhibitoria, atento a lo ordenado en el punto 1º) de este pronunciamiento.- - - - - - - - -----4°) Para el caso que la amparista aceptase la inhibitoria, la causa pasaría a la Sra. Juez Federal de VIEDMA. Por el contrario, si sostuviese el rechazo del planteo de la requerida a fs. 733/773 e instase la prosecución del trámite, previo se deberá resolver sobre la cuestión de competencia, sobre la que continúo sin anticipar decisión en lo puntual; “a posteriori” de así eventualmente receptarlo el S.T.J., se deberá observar el rito, acompañando la fórmula y propuesta de medios para la publicación del art. 15 de la Ley N° 2779 y oportunamente, deberá fijarse la audiencia del art. 16 de esa norma, si así correspondiere.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -- -----En el pronunciamiento de este STJ. de fecha 16 de mayo de 2.007, en las presentes actuaciones caratuladas: "DECOVI s/AMPARO COLECTIVO" (Expte. Nº 21684/06-STJ-), por mayoría del Cuerpo se decidió estar al dictamen de la señora Procuradora General para que se expidiera respecto a todas las cuestiones implicadas en la presente causa y ponderarlas a fin de distinguir la competencia federal o de derecho común que le corresponde.- - - - - - - - - -
-----Ello, teniendo en consideración especialmente el planteo de inhibitoria efectuado por la Sra. Juez Federal de esta ciudad, quien ante el dictamen del Ministerio Público Fiscal Federal, consideró que media en el caso un claro supuesto de competencia federal “ratione materiae” en función del neto corte nacional del reclamo amparista, debiendo este Tribunal inhibirse de conocer en la presente. La Sra. Juez Federal ha sostenido que la jurisdicción federal “ratione materiae” que pretende asumir en estas actuaciones es absolutamente improrrogable, privativa y excluyente de las de otros tribunales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar estos principios (Fallos 122:408, 132:230, 298:416).- - - - - - - - - - -----En AUTO INTERLOCUTORIO N* 86 del 25 de abril de 2.007 en las actuaciones caratuladas: “COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21943/07-STJ-), este Tribunal ha señalado que "la competencia ratione materiae es de orden público, no pudiendo alterarse ese principio o dejarlo sin efecto por la voluntad de los particulares, debiendo los jueces velar por el estricto cumplimiento aún de oficio. No sólo las partes están impedidas de prorrogarlas, sino que el propio órgano jurisdiccional debe inhibirse de oficio de entender en la demanda, si de sus propios términos y exposición, resulta que la causa no es de su competencia (CAM. FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN, BUENOS AIRES, “WIRADO S.A. s/RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Nº 458 DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES" del 29-10-87); y que la competencia “ratione materiae” es de orden público, “principio este que no se altera o se deja sin efecto por la voluntad de los particulares, siendo los jueces a quienes cabe velar por su estricto cumplimiento, aún de oficio cuando la parte no lo hace en tiempo, forma e instancia oportuna” (CACyC., La Plata, Bs.As., Cámara 2, Sala 1, “Aglio, L. H. c/Z., B. s/Daños y perjuicios", del 26-11-96; STJRNSC., Se. N° 6 del 6-2-07, Expte. Nº 20195/05–STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Teniendo en consideración el dictamen de la señora Procuradora General, en cuanto el STJ. resulta competente para entender en los presentes autos, y que este Tribunal ya ha señalado en las actuaciones caratuladas: “"DECOVI s/Amparo Colectivo" (Expte. N* 20463/05-STJ-, Se. Nº 68 del 30-05-06) que cuando la cuestión traída a juicio trata sobre una relación de consumo, en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, ésta es –en principio- propia del derecho común y ajena al fuero federal, cabe declarar en este acto la competencia del Superior Tribunal de Justicia para conocer en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como ello importa un conflicto positivo de competencia, atento a los claros términos del requerimiento efectuado por la Sra. Juez Federal, y atento a lo dispuesto en el art.10 del CPCC., en cuanto si se mantuviese la competencia el Tribunal ante un planteo de inhibitoria, “enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por lo tanto, propongo al acuerdo:- - - - - - - - - - - - --
-----1º) Declarar la competencia para conocer en la presente demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2º) Remitir las presentes actuaciones a la CSJN. para que proceda a dirimir la contienda de competencia.- - - - - - - - - -
-----3º) Comunicar al Juzgado Federal requirente para que remita las suyas, a los mismos efectos.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----A fin de dirimir la disidencia suscitada entre los votos preopinantes, adelanto mi opinión en cuanto adhiero al voto que me antecede emitido por el Dr. Alberto I. Balladini.- - - - - - -
-----Este Cuerpo, mediante Auto Interlocutorio N° 108 del 16 de mayo de 2.007, en las presentes actuaciones caratuladas: "DECOVI s/AMPARO COLECTIVO" (Expte. Nº 21684/06-STJ-), obrante a fs. 778/787, por mayoría decidió correr vista a la señora Procuradora General para que se expidiera respecto a todas las cuestiones implicadas en la presente causa y ponderarlas a fin de distinguir la competencia federal o de derecho común que le corresponde.- --
-----Ello, teniendo en consideración especialmente el planteo de inhibitoria efectuado por la Sra. Juez Federal de esta ciudad, quien ante el dictamen del Ministerio Público Fiscal Federal, consideró que media en el caso un claro supuesto de competencia federal “ratione materiae” en función del neto corte nacional del reclamo amparista, debiendo este Tribunal inhibirse de conocer en la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La señora Procuradora General, dictamina que el Superior Tribunal de Justicia resulta competente para entender en los presentes autos, y destaca que este Tribunal ya ha señalado en las actuaciones caratuladas: “"DECOVI s/Amparo Colectivo" (Expte. N* 20463/05-STJ-, Se. Nº 68 del 30-05-06) que cuando la cuestión traída a juicio trata sobre una relación de consumo, en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, ésta es –en principio- propia del derecho común y ajena al fuero federal. -----Efectivamente, tal es el criterio de este Superior Tribunal de Justicia y por ello comparto el dictamen de la señora Procuradora General y del vocal preopinante Dr. Balladini.- - - - -----Expuesto lo anterior, debo señalar que las normas que regulan la competencia son de orden público y, salvo puntuales excepciones, no pueden ser modificadas o alteradas (cf. del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema; Abstención: López, Maqueda; Mayoría: Fayt, Belluscio, Petracchi, Moliné O'Connor, Boggiano, Vázquez; Expediente: Competencia 1197 XXXVIII, Lexis Nº 4/49728).- - - - - - - - - - -----La situación de autos, importa un conflicto positivo de competencia, atento a los claros términos del requerimiento efectuado por la Sra. Juez Federal y por ello, corresponde aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 10 del CPCC., que reza: “si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La Corte Suprema, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del Decreto-Ley N° 1285/58 debe resolver la contienda positiva de competencia, suscitada en autos, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común.- - - - - - - -----En tal sentido, la CSJN. ha dicho: “corresponde a la Corte Suprema dirimir el conflicto positivo de competencia planteado toda vez que no existe un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto" (art. 24 inc. 7 del Decreto-Ley N° 1285/58, texto según Ley N° 21.708; cf. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION , CAPITAL FEDERAL, Voto: Bossert. Mayoría: Moliné O'Connor, Belluscio, Petracchi, Boggiano, Vázquez. Abstención: Nazareno, Fayt, López; in re: “Ayala, Alberto Gustavo s/Incidente familia”, Sentencia del 14 de Septiembre de 2000).- - - - - - - - - - - - - -----Cuando se ha trabado un conflicto de competencia entre un juez nacional y uno de carácter local cobra vigencia la regla general contenida en el art. 24, inc. 7 del Decreto N° 1285/58 en punto a que al no existir un órgano superior jerárquico común, la cuestión deberá ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL, Sala 10, (CORACH, SCOTTI), "FERNANDEZ, MARTA c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SECRETARÍA DE EDUCACIÓN s/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL", INTERLOCUTORIO del 29 de Abril de 2002; cf. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONOMICO, CAPITAL FEDERAL, Sala A (HENDLER, REPETTO), "ANTONA, CARLOS s/Cheque sin fondos, incidente de traba de competencia", Sentencia del 20 de Diciembre de 2001; CAMARA NAC. DE APELAC. EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL, Sala 02 -Cattani, Luraschi, Irurzun-, "PECULO A. s/Inc. de incompetencia", Causa N° 15.715, Sentencia del 19 de Agosto de 1999; idem cf. Abstención: Maqueda, Zaffaroni, Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Lorenzetti, Argibay, Expediente: C 1372. XLI. Lexis Nº 4/59257; Corte Suprema de Justicia desde 1987, 07-12-2006).- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Corresponde intervenir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -de acuerdo con la jurisdicción que le confiere el art. 24 inc. 7º, Decreto-Ley N° 1285/58 (Adla, LIII-C, 2543 -t.a.-)-, en el conflicto suscitado entre tribunales de distinta jurisdicción que carecen de superior común (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16-09-1999, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, LA LEY 2000-A, 190 - DJ 2000-1, 1048 - LA LEY 2000-B, 674, con nota de Augusto M. Morello - ED 186, 757).- -----Corresponde a la Corte Suprema de Justicia -en los términos del art. 24, inc. 7° del Decreto-Ley N° 1285/58 (Adla, LIII-C, 2593 t.a.)- dirimir la cuestión planteada entre dos tribunales que no tienen superior común (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 26-12-1995, Luconi, Carlos, LA LEY 1996-B, 671, con nota de F. J. D. - DJ 1996-1, 1284).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante lo expuesto, corresponde anoticiar a la CSJN. que la presente causa no es idéntica a la que obra en sede federal. Ello es así, por cuanto a fs. 307 y vta. la actora ha manifestado no interesarle dirigir la acción contra el ENARGAS.. Por ello ha desistido de su citación a juicio y a fs. 310/311 este Tribunal, mediante Auto Interlocutorio Nº 20 de fecha 16 de febrero de 2007 resolvió tener por desistida la acción contra la misma, dejándose sin efecto el pedido de informe de fs. 279, citando así a Camuzzi Gas del Sur para que informe en los términos del art. 12 de la Ley N° 2779 respecto a la cuestión planteada en autos. Es decir, sólo respecto al derecho de los usuarios y consumidores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En fecha 19 de marzo de 2007 mediante Oficio N° 287/07 la Sra. Juez Federal, pone en conocimiento de este Tribunal la existencia de una resolución dictada en fecha 16 de marzo de 2007 en la que resolvió hacer lugar al planteo de inhibitoria formulado por Camuzzi Gas del Sur S.A. y declarar su competencia para entender en la causa promovida por ante el STJ. caratulada “DEVOVI S/AMPARO” (Expte. N° 21684/06-STJ-) acompañando la sentencia respectiva en la que a fs. 324 vta. citando el dictamen del Ministerio Público Fiscal alude al ENARGAS como ente dependiente de la órbita Ministerial de la Nación y por consiguiente mediando un claro supuesto de competencia federal “ratione materiae”, en función –al decir del Ministerio Público Fiscal- del neto corte nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reitero, con anterioridad al mencionado fallo en las presentes actuaciones el actor ya había efectuado el desistimiento contra el ENARGAS, de allí que la doble litigación sólo pudo mantenerse por: a) el ocultamiento de la información procesal a la Juez federal interviniente o b) omisión de la Sra. Juez federal interviniente de considerar las nuevas circunstancias procesales en orden a la legitimación pasiva.- - - -----Siendo así, corresponde la aplicación del precedente de este STJ. sentado en las actuaciones caratuladas: “"DECOVI s/Amparo Colectivo" (Expte. N* 20463/05-STJ-, Se. Nº 68 del 30-05-06) del que surge que resulta competente este Tribunal para entender en los presentes autos, dado que la cuestión traída a juicio trata sobre una relación de consumo, en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, y ésta es –en principio- propia del derecho común y ajena al fuero federal.- - - - - - - - - - - -----Esta es precisamente la postura expuesta por los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni en el fallo dictado en “RECURSO DE HECHO deducido por Telefónica de Argentina en la causa Telefónica de Argentina S.A. s/Acción de inconstitucionalidad” (T. 177: XL) de fecha 11 de julio de 2007, donde manifestaron que las Provincias ejercen habitualmente “el Poder de Policía de bienestar controlando a los pequeños y medianos oferentes de bienes y servicios...el principio de la aplicación eficaz de los derechos del consumidor también constituye un soporte fundamental a la conclusión…”. Asimismo señalaron que “el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional, y la aplicación efectiva de los derechos del consumidor constituyen una estructura de principio suficiente para sustentar la competencia concurrente”…. ”El principio protectorio de los consumidores es un mandato que debe llevar a realizar los mayores esfuerzos hermenéuticos a los fines de obtener una igualdad negocial informativa, lo que a su vez es coherente con la buena fe contractual”. Debe destacarse que dicha doctrina resulta enteramente aplicable al caso toda vez que aquí no se cuestiona norma provincial alguna y solo cuestiona el sistema de facturación - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expuestas estas reflexiones que estimo aplicables al caso de autos, propicio:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1º) Declarar la competencia para conocer en la presente demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2º) Atento a la inhibitoria planteada, remitir las presentes actuaciones a la CSJN. para que proceda a dirimir la contienda de competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3º) Comunicar al Juzgado Federal requirente para que remita las suyas, a los mismos efectos.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de este S.T.J. para conocer en la presente demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Atento a la inhibitoria planteada por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. a fs. 733/773 de autos, remitir las presentes actuaciones a la CSJN. para que proceda a dirimir la contienda de competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Comunicar la presente al Juzgado Federal requirente para que remita las suyas, a los mismos efectos.- - - - - - - - - - --
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro