include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12802-114-04
Fecha: 2007-08-08
Carátula: FENOGLIO SACIFIA (SCOTIABANK QUILMES SA) / S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12802-114-04
Tomo: 4
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de AGOSTO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FENOGLIO SACIFIA (CONCURSO PREVENTIVO-SCOTIABANK QUILMES SA) S/INCIDENTE DE REVISION", expte. nro.12802-114-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.361vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de fs. 313/315 vta., interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 319, la síndica y su letrado, Cdra. Marcia Guevara y dr. Eduardo E. Saint Martin, respectivamente; por considerar bajos dichos honorarios.
1.2. a fs. 327, los dres. Felipe Anzoátegui y Luis Gonzalo Caride, por su propio derecho, por estimar bajos los regulados a su favor.
2. Respecto del primer recurso, tomo en cuenta que -como bien lo hubo señalado el sr. Juez a quo- la regulación de marras fue de por sí excepcional, atento a que la regla en estos casos es remitir la remuneración de toda la actividad de la sindicatura a una regulación final.
De todas maneras, teniendo en cuenta los montos en juego -sin perjuicio de los finalmente admitidos- y la incidencia que, en la resolución final, tuvo el dictamen de la sindicatura (fs. 314); propondré hacer lugar, parcialmente, al recurso en examen, regulando los honorarios de la síndica en la suma de $ 9.623,22.-(6% de la escala arancelaria), en reemplazo de la cuestionada; manteniendo la fijada en favor del dr. Saint Martin.
3. En su recurso, los dres. Felipe Anzoátegui y Luis Gonzalo Caride, sostienen la iniquidad que implica una regulación igualitaria, y en conjunto, con el dr. Darío García Saavedra, atento a la diferente labor profesional desplegada en el incidente por los primero y este último.
También cuestionan la diferente escala arancelaria utilizada por el a quo para regular los honorarios de los letrados de la concursada y los de los recurrentes; estableciendo una diferencia (15% y 11%, respectivamente), que no se condice con la respectiva calidad de “ganadores/perdedores” establecida al distribuir las costas.
Por último, si bien reconocen su falta de legitimidad para cuestionarlo, dirigen sus críticas contra el monto admitido; el cual, según sus apreciaciones debidamente fundamentadas en constancias de la causa, debió haber sido aún mayor.
Respecto de esto último, y no obstante los bien fundados argumentos mencionados, no sería procedente admitir un monto discriminado para los honorarios y otro para fijar la suerte del incidente, mientras dicho monto no se encuentre recurrido por parte legítima.
En cuanto al segundo argumento, cabe señalar que la distribución de costas que fijó el a quo -y que no fuera tampoco puntualmente cuestionada por la parte afectada- estableció aproximadamente 2/3 de las mismas a cargo de la incidentista y el 1/3 restante a cargo de la concursada; con lo cual, de haberse respetado dicha proporción, los honorarios de los recurrentes hubieran estado aún más alejados de los que se tomaron como parámetro comparativo.
Sí encuentro razonablemente válido el primer argumento, teniendo en cuenta que la labor del dr. García Saavedra recién tuvo lugar a partir de fs. 183; es decir, luego de clausurado el término de prueba del incidente (fs. 119/120). Mientras que los recurrentes, por su parte, fueron quienes iniciaron el incidente de revisión y llevaron adelante su gestión hasta el momento más arriba indicado.
Por lo cual -y considerando que la redacción de la regulación hizo presumir una distribución por mitades entre la procuración y patrocinio de los recurrentes y el doble carácter del dr. García Saavedra, lo cual se determinó inequitativo- propondré al Acuerdo regular a los dres. Felipe Anzoátegui y Luis Gonzalo Caride, en conjunto, la suma de $ 2.778,70.- y $ 926,23.- en favor del dr. García Saavedra (75% y 25%, respectivamente, de la regulación conjunta).
4. En resumen, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 319, regulando los honorarios de la síndica Cdra. Marcia Guevara, en la suma de $ 9.623,22.-, en reemplazo de la regulación cuestionada.
2do.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 327, regulando los honorarios de los dres. Felipe Anzoátegui y Luis Gonzalo Caride, en conjunto, en la suma de $ 2.778,70.- y los del dr. García Saavedra en la suma de $ 926,23.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 319, regulando los honorarios de la síndica Cdra. Marcia Guevara, en la suma de PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON VEINTIDOS CVS. ($ 9.623,22), en reemplazo de la regulación cuestionada.
- - -II) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 327, regulando los honorarios de los dres. Felipe Anzoátegui y Luis Gonzalo Caride, en conjunto, en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA CVS. ($ 2.778,70) y los del dr. García Saavedra en la suma de PESOS NOVECIENTOS VEINTISEIS CON VEINTITRES CVS. ($ 926,23).
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro