Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22260/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-07

Carátula: CHAÑIQUE, DORA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22260/07.-

SENTENCIA N* 98.-

ACTOR: CHAÑIQUE, Dora.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-

VOCES: No es la vía.- No reúne los requisitos exigidos.- Problemática ambiental.-

FECHA: 07-08-07.-

///MA, 7 de agosto de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHAÑIQUE, DORA s/ AMPARO s/ Apelación" (Expte. N* 22260/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación, concedido a fs. 29 por la Sra. Jueza, Dra. Adriana Mariani, interpuesto a fs. 27/28 por los accionantes Dora Chañique, Jorge Ruiz y Adalberto Saavedra, contra la sentencia obrante a fs. 25/26 vlta. que rechazó la acción de amparo impetrada.- - - - - -

---- Los recurrentes interpusieron acción de amparo contra el Departamento Provincial de Aguas, la Provincia de Río Negro y los Municipios de Ing. Huergo, Mainque y Cervantes, solicitando que se tomen las medidas necesarias para evitar una nueva inundación, hacer la defensa que corresponda con el material idóneo y finalmente en forma provisoria para que se le otorguen viviendas a los que pudieran ser perjudicados.- - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Juez del Amparo, doctora Adriana Mariani resolvió rechazar la acción por entender que es una vía excepcional que prospera ante casos de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas por lo que no resulta necesario recurrir a medidas probatorias. Además entendió que no existe un pedido concreto y que las generalidades en las que incurren genera un campo de debate y prueba que no es propio de la acción intentada.- - - - - - - - -

-----AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los recurrentes manifiestan a fs.27/28 que dicha sentencia les causa un gravamen irreparable dado su carácter de damnificados por inundaciones desde hace ya mucho tiempo.– - - -

-----Agregan que no existe normativa alguna que les prohíba asentarse en los terrenos donde habitan y que pretenden con la acción interpuesta que se haga una defensa urgente en forma idónea para evitar nuevas inundaciones.- - - - - - - - - - - - -

-----Fundan su derecho en el art.1º de la ley 16986, art. 14 de la C. Nacional y la inexistencia de otro recurso más idóneo a tal fin, la ley 23054 art.5, art.11 y 25; art.106 y 74 de la C. Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al ingresar al análisis del recurso de apelación se advierte que el mismo no puede prosperar. En efecto, le asiste razón a la Sra. Jueza del amparo al advertir la ausencia de los requisitos esenciales para que esta excepcionalísima acción prospere.- - - - ----- Los recurrentes pretenden, en el estrecho marco procesal que una acción de amparo permite, abrir un debate sobre el material idóneo para proteger las costas y evitar las inundaciones de los inmuebles en que habitan. Ello implicaría –aún en la más mínima expresión- pruebas periciales, pedidos de informes y traslados a las partes, lo que excede ampliamente el procedimiento que se sigue ante una acción de carácter urgente como la intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- Los requisitos para que proceda el amparo –según reiterada y pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia- son urgencia, peligro, gravedad e irreparabilidad. Éstos no se advierten en la presentación de fs. 22/24, ni en el escrito recursivo sub exámine. Por el contrario las circunstancias alegadas aparecen como cuestiones de naturaleza administrativa que ameritan otras vías más adecuadas para su conocimiento, con la posibilidad de que la pluralidad de intervinientes y eventuales afectados puedan hacer valer sus derechos asegurándoseles el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En igual sentido este Cuerpo ha expresado: “Solo puede prosperar esta excepcional vía del amparo cuando se hayan cercenado derechos y garantías constitucionales puntuales, concretas y de modo directo, sumado a la circunstancia de no encontrarse medios adecuados para su defensa ante la presencia o inminencia de un daño de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto las características de urgencia, peligro, gravedad e irreparabilidad (Cf. STJ. in re: "Carrera" del 15-01-91, Se. Nº 34/00, en autos "ADECOVI S/AMPARO S/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Además de la ausencia de los requisitos indispensables para que prospere la acción se advierte un carácter preventivo en la misma, cual es evitar que suceda –como el año pasado- la inundación de las viviendas de los ribereños. En tal reclamo no se visualiza el perjuicio concreto real e irreparable que sustente la acción de amparo, máxime cuando existen otros medios idóneos para la consecución del objeto perseguido como son los reclamos administrativos y/o las eventuales acciones judiciales pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----- La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01; Se. Nº 43/06 en autos: “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Que debe advertirse una vez más, en punto a la procedencia de la acción de amparo, que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-). Ello es así, porque la vía intentada –amparo- sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten otras vías aptas para cuestionar los actos que se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quienes en autos son requeridos, ni se acredita haber agotado la instancia administrativa, además de tener en cuenta la imposibilidad de revisión de cuestiones tan especiales como las referidas a defensa de costas, materiales idóneos, cota máxima del río, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La sentencia del "a quo" es ajustada a derecho y no se advierten argumentos tales en el escrito recursivo que logren conmover el rechazo allí esgrimido.- - - - - - - - - - - - - - - -----Lo expresado no significa desconocer la delicada situación que viven los vecinos ribereños, lo que sucede es que, el camino escogido –amparo- no es la vía idónea para dicho reclamo, máxime cuando no se advierte la violación de la normativa vigente en forma notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la trasgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - -

----Por otro lado, la cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una pura restricción a un derecho constitucional sino de evaluar si las medidas adoptadas por los organismos competentes son las apropiadas o no, todo ello amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza.- - - - - - - - - -

-----También ha señalado el Alto Cuerpo en "BONARI, Aquiles Julio c/COLEGIO MEDICO DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 15425/00-STJ-) que los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no con tal alcance que incluya a todos los derechos consagrados por el constituyente, porque el amparo se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que, atento a la gravedad y urgencia de la situación crítica y el grave daño a producirse, no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias (cf."TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 19064/04-STJ-, 23 de febrero del 2.004, Prot. Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51-Sec. N* 4). Admitir lo contrario supone autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Por ello, siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente a la producción de pruebas por no surgir palmaria la violación que se achaca no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución. - - - - - - --

-----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - -

----- TRATADO DE AUTORIDAD INTERJURISDICCIONAL DE CUENCAS.- - - -

-----Mediante el Decreto Nº 157/1991 (firmado el 04/02/1991 por el Gobernador Horacio MASSACCESI, Boletín Oficial del 18/03/1991 Pag.: 2) se creó el Comité de Coordinación y Gestión de Tratado de Autoridad Interjurisdiccional de los Ríos Limay, Neuquén y Negro para la regularización de recursos. Posteriormente, el Decreto 1380 de 1993 (firmado el 9-9-93) procedió a la derogación de la anterior creado el Comité de Coordinación y gestión del Tratado de Autoridad Interjurisdiccional de Cuencas de dichos ríos, aprobado por las ley nacional Nº 23.896 y Provincial 2088 (Sancionada: 10/07/1986, Promulgada: 11/07/1986 - Decreto: 1162/1986, Boletín Oficial: 21/07/1986). A su vez, la ley 2342 (SANCIONADA: 15/12/89, PROMULGADA: 26/12/89 - DECRETO NUMERO 2423, BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2725) tiene por objeto prevenir los efectos degradativos del medio ambiente que se produzcan en todo el territorio de la Provincia de Río Negro. De acuerdo a su artículo 6º, la Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación Regional dependiente del Ministerio de Recursos Naturales, será la autoridad de aplicación de la Ley y elaborará y aplicará los reglamentos para los estudios de evaluación de impacto ambiental; y mediante el art. 7 se encomienda a la Dirección de Planificación Ambiental y Coordinación Regional, la realización de un Estudio y Análisis de la problemática Ambiental en la Provincia de Río Negro, con el objeto de contar con un diagnóstico actualizado del deterioro ecológico provincial, y una propuesta de líneas de acción a desarrollar para priorizar, por regiones, las problemáticas relevantes y con relación a la Zona Alto Valle, la erosión costera y sobre tierras productivas.- - - - - - - - -

-----El artículo 17 de dicha ley establece que ante la autoridad de aplicación las personas e instituciones directa o indirectamente afectadas podrán incorporar sus opiniones como elemento para las decisiones que vayan a ser adoptadas.- - - - -

-----Como puede advertirse, también es este aspecto existen otras vías idóneas para el tratamiento de la problemática de autos.- -

-----POSTULACION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Atento a los precedentes expuestos propongo al acuerdo el rechazo del recurso de apelación intentado. MI VOTO.- - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----ADHIERO a la solución dada por el señor Juez preopinante.- -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces, que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes Dora Chañique, Jorge Ruíz y Adalberto Saavedra, contra la sentencia obrante a fs. 25/26 vlta.- - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- -

FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III-Se. N* 98-Folios 846/853-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro