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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22116/07
Fecha: 2007-08-07
Carátula: PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIPOLLETTI S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: A.I. (Of.)
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22116/07.-
AUTO INTERLOCUTORIO N* 156.-
ACTOR: PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROV. DE RIO NEGRO.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Acción de Inconstitucionalidad.-
VOCES: Rechaza medida cautelar.-
FECHA: 07-08-07.-
///MA, 7 de agosto de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PROV. DE RIO NEGRO … S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº 22116/07-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI, dijo:- - - - - - - - -
-----Que a fs. 3/12vta. se presenta el Presidente del Colegio de Abogados de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, integrante del Consejo de la Magistratura y en representación de los abogados de la mencionada Circunscripción, con el objeto de deducir demanda originaria de inconstitucionalidad, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 207, inc. 1º) de la Constitución Provincial y 793 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, contra los arts. 210 inc. 3º, en cuanto establece que para ser juez se requiere, entre otros requisitos, tener dos años de residencia en la Provincia, inmediatos anteriores a la designación; y del art. 216 inc. 3º de la Constitución de la Provincia de Río Negro, que establece el mismo requisito para ser Procurador General.- - - - - - - - - -
-----Sostiene que dicha residencia previa establecida en la Constitución Provincial agravia las garantías establecidas en los arts. 8, 14 y 16 de la Constitución Nacional, conflicto que se resuelve por aplicación del art.31 de la Carta Magna.- - - - - -
-----Por Presidencia, a fs. 13 se ordena correr traslado de la demanda al Señor Gobernador de la provincia de Río Negro, y a la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 15/19, Juan M. KEES promueve intervención litisconsorcial, conforme el art. 90 inc.2º del CPCC. adhiriendo en todos sus términos a los fundamentos y pretensión contenidos en la demanda instaurada previamente, los que solicita se tengan por reproducidos, y peticiona medida cautelar consistente en que se admita provisoriamente su postulación en el concurso de títulos y antecedentes para la provisión del cargo de Juez de Primera Instancia de Instrucción del Juzgado Nº 25 con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, dispuesto por Resolución Nº 8 del Consejo de la Magistratura de la IV Circunscripción Judicial. Ello, por cuanto se considera afectado directamente por la exigencia de residencia previa atacada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que tal medida no afecta el proceso de selección de los postulantes pues de resultar seleccionada otra persona aquella deviene en abstracto; y que la verosimilitud del derecho se funda en la circunstancia de que reúne las condiciones para la postulación en el concurso individualizado anteriormente.- - - -
-----Agrega que existe un evidente peligro en la demora, en tanto es previsible el rechazo de inscripción de su postulación; peticionando en definitiva que se le conceda prestar caución juratoria por los eventuales perjuicios que pudiera irrogar la medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por Presidencia, a fs. 20 se ordena proceder a la acumulación de las acciones a los fines de un tratamiento unívoco; y previo a resolverse la cautelar, ordena poner en conocimiento de la petición a los señores miembros del Consejo de la Magistratura de la IV C. Judicial, lo que se concreta a fs. 31, con constancia del Secretario del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 33 se dispone llamar al acuerdo para dar tratamiento a la medida cautelar peticionada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Hay que diferenciar la acción de fondo –de inconstitucionalidad-, de la medida cautelar que tiene una naturaleza procesal distinta y requiere de la acreditación de ciertos extremos los que están claramente ausentes mas allá de la invocación de los mismos por parte de la interesada.- - - - - - -
-----Corresponde acreditar las condiciones para la propia cautelar, y en tal sentido se ha dicho que las medidas cautelares, en tanto accesorias, presuponen la existencia de un proceso principal (judicial o administrativo), tienen por finalidad impedir la pérdida de virtualidad o eficacia mientras dure el proceso de un derecho cuyo reconocimiento se procura lograr, previendo eliminar una irreparable lesión en los derechos (cf. STJ actuaciones caratuladas: "INCIDENTE S/ MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: JUGOS DEL SUR S.A. S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 3993”, Expte. Nº 20651/05-STJ diciembre de 2005).- - - - - -
-----De acuerdo a Couture "las providencias cautelares cautelan contra la lentitud del proceso. Previenen tan sólo el riesgo de que la demora en llegar hasta la sentencia no haga ilusorio el fin del proceso" (Couture, Eduardo J., "Fundamentos del derecho procesal civil", 3ª ed. póstuma, Bs. As., Depalma, 1978, p. 51.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La presunción de validez de los actos estatales configura una herramienta para consolidar la seguridad jurídica y la continuidad de la marcha del Estado, evitando la interrupción de su funcionamiento mediante planteos arbitrarios. - - - - - - - -
-----En cuanto a la improcedencia de una medida cautelar cuando se pretende la suspensión de la aplicación de una ley, se ha dicho que resulta regla de aplicación general el principio de que no es procedente la medida cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos los actos del poder público (cf. CSJN., fallos 205, pág. 365; Cam.Nac.Civ., Sala E, 5-12-84, La ley, 1985, V.155, pág. 293; Idem, Sala II, Cont. Adm., 29-4-80, Der., v 88, pág. 519, etc., citado por Morello, "Cód. Proc.en lo Civil y Comer. Prov de Bs.As. y de la Nación", pág. 984; ídem Auto N* 2 del 2-2-93, "Platero, Ana M. y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad"; ídem Auto 171 del 17-11-05, “Zumos Argentinos S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad”.).- - - - - -
-----Ello significa que ante la petición, para que el Juez disponga tal medida habrá que verificar el cumplimiento de ciertos recaudos. Por un lado los que son propios de todas las medidas cautelares y, por el otro, de modo suplementario, sumándose a los otros, aquéllos que se han de reunir por tratarse de una medida peticionada sobre un órgano de la Constitución Provincial -el Consejo de la Magistratura- (Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Se. N* 167 del 23-12-03, “GARCIA, Antonio Francisco s/Prohibimus”, Expte. N* 18970/03-STJ-; y cf. MORELLO-VALLEFIN, “El amparo - Régimen Procesal”, Ed. Platense, p. 168 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La procedencia de la cautelar debe cumplir con los requisitos generales: 1) verosimilitud del derecho, 2) peligro en la demora, 3) contracautela, 4) no afectación del interés público y 5) imposibilidad de obtener la providencia cautelar por otra vía. Respecto a la verosimilitud del derecho, ésta implica tanto la del derecho del peticionante (título o razón jurídica), como la verosimilitud de la ilegitimidad del acto, norma u obrar impugnado, el que debe ser de entidad suficiente. - - - - - - - - -----Respecto a esto último (la verosimilitud de la ilegalidad de la norma constitucional) nada dice el peticionante, a pesar de que se trata de, ni más ni menos, el mismísimo texto de la Carta Magna Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, corresponde advertir que no corresponde al momento de decretar la cautelar establecer la existencia o no de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, por cuanto ella debe ser declarada en la sentencia definitiva. De otro modo podría incurrirse en una opinión anticipatoria. La verosimilitud del derecho que autoriza a decretar una medida cautelar implica haber aportado elementos probatorios suficientes que permitan concluir cautelarmente y provisoriamente en la misma.- - - - - - - - - - - -----Respecto al peligro en la demora, se advierte que con la cautelar se pretende evitar la producción de un daño inminente que podría transformar en tardía la sentencia con su reconocimiento del derecho reclamado, el que podría sufrir algún tipo de menoscabo durante la tramitación de la causa. Si esto llegara a ocurrir la sentencia se transformaría en una mera declaración sin cumplimiento concreto (cf. Falcón, E., "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", p. 357) y tendría un efecto inocuo de modo parcial o total. Este perjuicio debe consistir en un temor grave fundado.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -----La contracautela opera asegurando el efectivo resarcimiento de todo posible daño que podría resultar del dictado de la cautelar, de haber sido trabada indebidamente.- - - - - - - - - - -----Asimismo, es de advertir que la Corte Suprema ha señalado que a los requisitos usualmente exigidos para la admisión de una medida cautelar, en este tipo de causas debe sumarse, a la acreditación del peligro irreparable en la demora, la consideración ineludible del interés público (cf."Enrique Arizu S.A. v. Mendoza, Prov. de", 28-12-85, RED. 20-B-1108; "Astilleros Alianza v. Estado Nacional", Fallos 314-1206).- - - - - - - - - -
------Las presentaciones efectuadas en la demanda, que oportunamente serán motivo de consideración y resolución sobre el fondo de la cuestión, nada arriman para la acreditación de la verosimilitud del derecho, ni la excepción a la presunción de legitimidad de los actos de los Poderes del Estado, ni para superar el valladar de la reiterada, pacífica y unívoca doctrina legal del S.T.J. en tal materia en orden a la prohibición de adelantar el resultado del proceso principal, sin que se advierta ninguna situación excepcional para apartarse de la misma a esta altura del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------No es tal a los fines de la normativa procesal correspondiente ni la verosimilitud invocada, ni el perjuicio argüido, ni la pérdida de presunción de legitimidad, ni los extremos argumentados, lo que no implica que, a través de la vía elegida al dar tratamiento a la cuestión de fondo de la inconstitucionalidad, ésta pueda ser susceptible de otra probanza o distinta visión con la observancia del debido proceso y la garantía de defensa en un conflicto de constitucionalidad en que las dos partes en el litigio gocen de la igualdad y la bilateralidad que mandan la Constitución y la ley, ahora ausentes por la naturaleza del susodicho encuadramiento procesal.- - - - - ------Según lo expresado "ut supra", la medida cautelar no puede prosperar ante la precariedad probatoria y argumental, que no acata de manera contundente y terminante la doctrina legal de este Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo contrario sería obrar infundadamente, invadiendo la esfera de competencia de otros Poderes del Estado que aun no han participado en el pleito, y sin tener presente el criterio reiteradamente sostenido por este STJ, en cuanto a la aplicación específica y restrictiva en lo referido a medidas cautelares en las acciones de inconstitucionalidad (Conf. STJ Au. Int. Nº 46/96 in re: “PICHETTO”; Au. Int. Nº 2/93 in re “PLATERO”; Au. Int. Nº 126/00 in re: “CARNICERO”; CSJN fallos 14:425; 105:22; 112:63; 182:317 entre otros; Cra. Nac. Civ., Sala E, 5-12-84, La Ley, 1985, v. 1155, pág. 293; Idem, Sala II, Cont. Adm. 29-4-80, Der., v 88, pág. 519, etc., citado por Morillo, “Cód. Proc. En lo Civil y Com. Prov. De Bs.As. y de la Nación, pág. 984).- - - - - - - - -----Que en el caso de autos la presunción de legitimidad surge precisamente de la Constitución Provincial, con la autoridad que ésta tiene en sí misma, atento tratarse de la norma fundamental de la Provincia de Río Negro. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De modo alguno puede considerarse que ésta, dictada por el Poder Constituyente, representante del Pueblo rionegrino, siendo la norma más elevada del orden legal, cuya función consiste en regular a los órganos de gobierno y el procedimiento de producción de la legislación positiva admita la verosimilitud de su desajuste con el orden jurídico positivo vigente.- - - - - - -
-----Máxime ello, cuando menos aún una ley puede derogar la Constitución, y que “para modificarla o derogarla es preciso llenar condiciones especiales, como por ejemplo una mayoría calificada o un quórum más elevado” (…) “En otros términos, es necesario que la Constitución haya previsto para su modificación o derogación un procedimiento diferente del legislativo ordinario y que presente mayores dificultades” (Hans Kelsen, “Teoría Pura del Derecho”, p. 147 y ss. Ed. Universitaria de Buenos Aires, 1962) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto propongo al acuerdo el rechazo de la cautelar intentada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Dr. Luis LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a la solución dada por el señor Juez preopinante.- -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces, que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la cautelar intentada por el Presidente del Colegio de Abogados de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro. Con costas (art. 68 del C.P.C.y C.).- - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. - - -
FDO.: ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Aut.Int. N* 156- Folios 609/615-sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro