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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 25040III
Fecha: 2007-08-07
Carátula: ELIAS Elena E. c/CALCAGNO Antonio S/ Homologación (Def)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 07 de agosto de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ELIAS ELENA EDITH c/ CALCAGNO ANTONIO E. s/ HOMOLOGACION CONVENIO ALIMENTOS" (Expte. Nº 25.040-III-91).-
A fs.110 se presenta el Sr. Antonio Enrique Calcagno con patrocinio letrado y solicita la cesación de la cuota alimentaria correspondiente a sus hijos Laura Edith y Antonio Enrique (h) por mayoría de edad.-
A fs.115 se presenta la Sra. Elena Edith Elias contestando el traslado y oponiéndose a la cesación por cuanto el hijo de la pareja Antonio Enrique Calcagno de 21 años de edad, estudia y por ende, le asiste el derecho a que su progenitor siga aportando para sus estudios. Indica que actualmente la cuota asciende a $350 y se utiliza integramente para pagar los estudios del mismo.-
A fs.187 se resuelve hacer lugar a una medida probatoria solicitada por el alimentante de realizar informe socio ambiental en el domicilio del mismo.-
A fs.189 el alimentado y su progenitora ratifican gestión.-
A fs.193 se agrega el informe socio ambiental, a fs.209 se dictan autos para resolver.-
La situación a dirimir impone evaluar dos situaciones sustanciales, por una parte lo que surge del informe socio-ambiental obrante a fs.193, donde se advierte con claridad la situación económica precaria por la que transita el alimentante, con su nuevo grupo familiar. En efecto, el salario de bajo monto se tiene que complementar con tareas adicionales, posible, en su calidad de agente policial. La otra evaluación residiría en la justificación que intenta dar el beneficiario de la cuota para mantener la fijada en su minoridad. Pese a la mayoria de edad del mismo, se indica que resulta necesaria por cursar la carrera de Profesorado de Educación Fisica en el Instituto de Formación Docente Continua en Educacion Fisica, lo cual se corrobora con las constancias de fs.162/5. Asimismo las testimoniales rendidas a fs.174,175 y 178 aluden a su condición de estudiante, como a las dificultades que padece para mantener un empleo en base a los horarios que debe cumplir, también refieren sobre su predisposición a trabajar en la medida que puede hacerlo.-
Ante la mayoría de edad, son de aplicación los arts.367 y 368 del C.C. por lo cual esta obligación estaría basada en el principio de solidaridad fundamentalmente y no en una imposición como fijan los arts.265, 267 y 271 del mismo cuerpo legal. Al respecto ha dicho la doctrina :1.- Concepto de alimentos.- Los alimentos son una obligación legal, con fundamento moral y finalidad asistencial que comprende la satisfacción de las necesidades de subsistencia, formación y recuperación en la medida de los recursos y necesidades de los sujetos indicados en la ley." (conf. Bueres- Highton "Código Civil", comentado Edit. Hammurabi, T.1, pág.1338).-
Tomando como base estas normas aparece fundamental la evaluación del caudal económico de quien debe hacer el aporte y si bien, se entiende meritorio el esfuerzo del alimentado, quien cursa segundo año de la carrera aludida, ello no condiciona para obligar al progenitor que no tiene recursos suficientes para solventar su aspiración de superación que deberá ser encauzada de otro modo. Es de ponderar que es elogiable que se intente mejorar las condiciones de subsistencia, pero ello debe estar relacionado con la condición económica de aquél que se supone obligado al pago. También se toma en cuenta, que no existe total regularidad en el encauce de sus estudios según los datos que se aportan ya que cuenta con 22 años conforme constancia de fs.118 y cursa 2do año, es decir, que emprendió esta actividad muy próximo a cumplir la mayoría de edad. En estas circunstancias las necesidades primarias que aparecen en el grupo familiar actual del progenitor, requieren de una mayor preservación.-
Sin perjuicio de valorar este aspecto que demuestra un esfuerzo de superación, no cabe en la especie obligar a quien no está en condiciones de solventar el mismo. Lo cierto es que el encuadre legal que analizamos se funda principalmente en principios de solidaridad y la asistencia se debe medir con estricta sujeción a la capacidad económica del obligado. En ello no se puede ignorar la precariedad que demuestra el informe socio-ambiental y la dificil situación por la que transita el supuesto obligado al pago de la cuota, lo que lleva a la convicción que en el caso no cabe mantener la misma y debe cesar la imposición que pesara en base a otros principios legales. Durante la minoridad esa sola circunstancia imponía la obligación y superada esa etapa otros son los presupuestos que la tornan procedente, donde resulta de fundamental importancia la situación económica del que se indica como obligado al aporte.-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas,
RESUELVO: Hacer lugar a la cesación de cuota de alimentos fijada en autos, por la mayor edad que han alcanzado los hijos Laura Edith y Antonio Enrique (h), ambos de apellido Calcagno.
A fin de efectivizar dicha medida deberá librarse oficio a la empleadora del Sr. Antonio Enrique Calcagno, para que proceda a levantar el embargo de sueldo por alimentos en favor de los antes mencionados.-
Costas al alimentante atento la naturaleza de la acción. Regulo los honorarios del Dr. Raúl Justel en $250.- ( 6,6bis, 7 y 33 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro