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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14347-198-07
Fecha: 2007-08-06
Carátula: FIGUEROA MARIA ROSA ANGELICA / TONON JOSE MARIO S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14347-198-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FIGUEROA María Rosa Angélica c/ TONON José Mario s/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 14347-198-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 191 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 156/161 que hizo lugar al aumento de cuota alimentaria a favor de la menor, fijándola en $900 mensuales interpuso el accionando recurso de apelación a fs. 162, asimismo apeló los honorarios regulados por altos, recursos que fueron concedidos en relación y efecto devolutivo y a tenor de la ley arancelaria (fs. 163). A fs. 166/170 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que fue contestado por la contraria a fs. 175/176.
2.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio de lo aquí decidido.
En efecto, considero que la magistrada de grado ha efectuado una correcta valoración de la prueba producida en los presentes, de acuerdo a los principios de la sana crítica, consistente en prueba documental, de informes y testimonial, referidos tanto a las necesidades de la niña - evidenciándose el “ajustado” nivel de vida de ésta y su madre-, así como en relación a la capacidad económica del alimentante, -relacionado con el auge de la actividad inmobiliaria en nuestro medio-.
Asimismo considero relevante para la cuestión que nos ocupa, las variaciones sustanciales experimentadas en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta al fijar la cuota originaria de $400 (ver sentencia de fecha 25/10/00 de fs. 38/40, del juicio de alimentos que corre por cuerda), que consisten en: mayor edad de la niña quien en aquel momento contaba con tres años y medio y hoy tiene diez años, (conf. certificado de nacimiento de fs. 3 del juicio principal), lo que conlleva un incremento de sus necesidades materiales y mayores gastos; el inicio y continuidad de la escolaridad primaria y su concurrencia a un colegio privado (debiendo pagar cuotas de $ 365 mensuales más la matrícula, conf. fs. 92); así como el aumento de los precios de la canasta familiar ocurridos desde mediados del año 2002 a la fecha.
Coincido también con lo manifestado por la decidente de grado, al destacar la falta de colaboración por parte del accionado tanto en el juicio principal como en el presente incidente, en denunciar sus reales ingresos y nivel de vida, pues aquél sigue insistiendo en que es asistido económicamente por su hijo como compensación de la colaboración que efectúa en la inmobiliaria que éste detenta (fs. 31/32), cuando en realidad y de acuerdo a la prueba producida, se trata de un empresario inmobiliario (testimoniales de fs. 94, 97 y 80).
3.- En cuanto a la apelación por altos de los honorarios regulados a los profesionales, cabe decir que la recurrente no ha impugnado la base ni los índices aplicados, habiéndose practicado la regulación conforme a las pautas y normas arancelarias en vigencia en esta circunscripción, motivo por el cual deberá desestimarse.
4.- Por todo lo expuesto, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar los recursos de fs. 162, con costas al incidentado objetivamente perdidoso; 2) Regular los honorarios de segunda instancia de la siguiente manera: Al dr. Ricardo Medrano, patrocinante de la incidentista: $ 360 y a la dra. Carina Malaspina, patrocinante del incidentado, $ 225 (art. 14 de la L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar los recursos de fs. 162, con costas al incidentado objetivamente perdidoso.-
2) Regular los honorarios de segunda instancia de la siguiente manera: Al dr. Ricardo Medrano, patrocinante de la incidentista: $ 360 (Pesos Trescientos sesenta) y a la dra. Carina Malaspina, patrocinante del incidentado, $ 225 (Pesos Doscientos veinticinco).-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro