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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12956-166-04
Fecha: 2007-08-06
Carátula: DAGUER JOSE / M.LOPEZ CONSTRUCCIONES SA. S/ ESCRITURACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12956-166-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DAGUER José c/ M. LOPEZ CONSTRUCCIONES S.A. s/ ESCRITURACION", expte. nro. 12956-166-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Se presenta el dr. José Daguer, por su propio derecho, requeriendo una aclaratoria de la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 651/653, en los términos -no muy claros- del escrito de fs. 654.
Del mismo parecería desprenderse la pretensión de que, habiéndose pactado que los tributos a la DGR fueran soportados por la demandada (V. punto 5° de fs. 582), el correspondiente al documento de fs. 2/3 lo pague dicho demandado “y no por partes iguales como pretende el Juez de 1ra. Instancia” (sic, fs. 654).
2. Cabe señalar que el referido Acuerdo no ha sido todavía homologado judicialmente (V. punto V. de fs. 582, in fine).
En segundo lugar, la providencia de fs. 642 -que diera lugar a la referida sentencia de Cámara cuya aclaratoria se solicita- no estableció quién era el obligado al pago de tal tributo (eso ya está en la ley) y, por lo tanto, no integró el material de apelación. Estando entonces vedado a la Cámara pronunciarse al respecto (art. 277 del CPCC).
A todo evento, el citado acuerdo de fijación de cargas tributarias, tampoco es oponible a la DGR, que no participó del mismo.
3. En resumen, y no encuadrando lo peticionado en ninguno de los supuestos previstos por el art. 166, inc. 2° del CPCC, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) rechazar el pedido de aclaratoria de fs. 654.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el pedido de aclaratoria de fs. 654.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro