Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14094-126-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-06

Carátula: D´INCA ALICIA BEATRIZ Y HERNANDEZ CLAUDIO ALEJANDRO / S/ DIVORCIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14094-126-06

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "D’INCA ALICIA BEATRIZ Y HERMNANDEZ CLAUDIO ALEJANDRO S/DIVORCIO", expte. nro. (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.168vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante hubo deducido contra el decisorio de fs. 157 y vta. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 162/163 que recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 165.-

- - - En primer lugar y en cuanto a la tasa de interés, creo que puede admitirse el criterio del “a quo”, desde que a partir del año 2004 las variables económicas tendieron a estabilizarse con lo cual se hacía innecesaria la fijación de altas tasas de interés como a las que se hubo recurrido a la salida de la convertibilidad.- De cualquier manera, y teniendo en cuenta la naturaleza de las sumas adeudadas -alimentos- creo que puede admitirse una tasa del 18% a partir de la fecha señalada en el decisorio objeto de cuestionamiento.-

- - - Sobre la deducción de lo abonado, acierta el quejoso cuando sostiene que en su liquidación de fs. 139 y vta. hubo descontado lo abonado oportunamente por el deudor -$ 520-, cifra que a todo evento resulta irrelevante en relación con el total adeudado.-

- - - Las costas, por la solución a la que se arriba y por la naturaleza de la cuestión que nos ocupa -alimentos atrasados- deberán imponerse a la impugnante perdidosa.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se haga lugar al recurso determinándose una tasa del 18% anual en reemplazo de la estipulada en el decisorio objeto de cuestionamiento; teniéndose por descontadas las sumas abonadas y las costas en cabeza del impugnante, en ambas instancias.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso interpuesto, determinándose una tasa del 18% anual en reemplazo de la estipulada en el decisorio objeto de cuestionamiento; teniéndose por descontadas las sumas abonadas y las costas en cabeza del impugnante, en ambas instancias

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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