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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13648-198-05
Fecha: 2007-08-06
Carátula: CORALIZZI WALDO / NIMHAUSER ERMIDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13648-198-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CORALIZZI Waldo c/ NIM HAUSER Ermida s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13648-198-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 234 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de esta cámara que, desestimando su recurso, confirmara el decisorio de primera instancia que declarara la caducidad de la instancia.-
Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 211 y cargo de fs. 224-; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) Se ha efectuado el depósito de estilo -art. 287 CPCC.-; d) Se trata de un pronunciamiento que puede revestir la característica de una sentencia definitiva, desde que impide la continuación del proceso.-
Si bien, como decimos, se pueden tener por cumplidas aquellas exigencias meramente formales, no puede sostenerse lo mismo en cuanto a la fundamentación del remedio. En tal sentido, es dable advertir que estamos en presencia de un recurso de naturaleza extraordinaria, donde se convierte en imprescindible la demostración del error en que hubo incurrido el juzgador al momento de decidir, o en la violación de la ley, condiciones que no se encuentran presentes en el memorial de la recurrente.-
Ya lo ha dicho de manera reiterada la doctrina del Superior Tribunal, de que el órgano encargado de examinar en primer término la admisibilidad del remedio, debe extremar los cuidados y no contentarse con un mero recuento de exigencias formales, evitando, de esta manera, que la instancia extraordinaria se convierta en una tercera vía para revisar los pronunciamientos de los tribunales inferiores, tarea que obviamente, no compete al máximo órgano del poder judicial que sólo revisa la legalidad de los pronunciamientos, pero no se expide en cuestionamientos propios de los órganos jurisdiccionales inferiores.-
En fin, no demostrándose clara y contundentemente el error en la aplicación del derecho o la violación de éste en el fallo que se cuestiona, corresponderá, de compartirse mi criterio, declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación articulado. Con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación articulado. Con costas.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro