Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14346-198-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-06

Carátula: BEGUE ALIAGA GUSTAVO AGUSTIN Y OTRA / S/ QUIEBRA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14346-198-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BEGUE ALIAGA, Gustavo Agustín y otra s/ QUIEBRA", expte. nro. 14346-198-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.39 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La providencia de fs. 19, que rechaza la petición de la accionada de cambio de carátula -en lo sustancial que interesa aquí-, es recurrida a fs. 25 por la requerida a dar explicaciones concediendo el a-quo el recurso a fs. 26 en relación; a fs. 29/30 corre el memorial pertinente que recibe respuesta a fs. 37.

El recurso fue erróneamente concedido, ya que no se advierte con cuál fundamento jurídico puede ser objeto de apelación una providencia que sólo resuelve una cuestión meramente instructora, y tal como es la denominación de la carátula de un expediente, en un trámite regido por las normas de la LCQ, cuyo arts. 273 y 283 veda expresamente la posibilidad recursiva.

Sin perjuicio de lo cual advierto que la requerida ha dado en pago a fs. 14/15 y 18 una suma de dinero superior a la que la requirente manifestó se encontraba en mora y sustentaba la petición de autos, lo que ameritaría el dictado del decisorio del art. 83 ídem, lo que tornaría -cualquiera sea su resultado- abstracta la cuestión planteada.

En suma propongo, declarar mal concedido el recurso de fs. 25. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) declarar mal concedido el recurso de fs. 25.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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