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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13932-080-06
Fecha: 2007-08-06
Carátula: BARBUZZI JUAN JOSE / BENOIT DAVID S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13932-080-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Agosto de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BARBUZZI Juan José c/ BENOIT David s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 13932-80-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 231 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que los Dres. M. L. Botbol y L. Jankovic, hubieran articulado contra el punto II del decisorio de fs. 124/127 mediante el cual se les hubo aplicado la sanción de apercibimiento.-
Examinando el cumplimiento de las condiciones puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectuado el depósito de estilo -art. 287 CPCC.- d) Se trata de un pronunciamiento que podría asimilarse a una sentencia definitiva, desde que no se visualiza posibilidad de modificación.- No se hubo conferido traslado, en atención a la naturaleza del cuestionamiento.-
Ingresando en la admisibilidad propiamente dicha e imputándose al pronunciamiento la no aplicación de la Resolución nº 366/06 del Superior Tribunal de Justicia, en cuanto dispone que el juzgamiento de la conducta de los letrados queda reservada al Tribunal de Etica de los respectivos Colegios de Abogados, creo que corresponderá, declarar la admisibilidad formal del remedio, permitiendo que los letrados tengan la posibilidad de obtener la revisión de lo decidido o que, eventualmente, el Superior Tribunal disponga, de entenderlo adecuado, el tránsito por aquella vía.-
De cualquier manera no quiero dejar pasar la ocasión de puntualizar que los términos por los cuales se dispusiera la sanción y que fueran puntualmente transcriptos a fs. 126, no parecen los más apropiados para defender los intereses de quien se los confiara, tarea que bajo ningún punto de vista se hubo intentado limitar o condicionar.-
En resumen, privilegiando la alternativa que los letrados tengan la posibilidad de obtener la revisión de la sanción que se les hubo aplicado -derecho de defensa- propiciaré se declare la admisiblidad formal del remedio extraordinario que nos ocupa.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario que nos ocupa.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aqui decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes, sirviendo ésta de atenta nota.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro