include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14258-172-07
Fecha: 2007-08-06
Carátula: ADRIMAR SA / LA CUMBRE S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/INCIDENTE DE DESOCUPACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14258-172-07
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de AGOSTO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ADRIMAR S.A. C/LA CUMBRE S/EJECUCION HIPOTECARIA S/INCIDENTE DE DESOCUPACION", expte. nro. 14258-172-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr.Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 103/104 vta. -que desestimó el incidente de desocupación iniciado por Adrimar SA., con costas en el orden causado- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 106, la incidentada Del Sol SA.. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 110/115, el cual fue contestado a fs. 126/129.
1.2. a fs. 108 la incidentista. Concedido de la misma manera que el anterior, presentó su memorial la recurrente a fs. 117/124, el cual fue respondido a fs. 132/141.
Siendo que el recurso mencionado en primer término se refiere sólo al modo de imposición de las costas, comenzaré por tratar el segundo recurso.
2. La sra. Jueza de Ia. Instancia tuvo en cuenta que “con posterioridad a la celebración de la hipoteca cuyo incumplimiento en los pagos devino en subasta, en la que resultara adquirente la incidentista, se celebró un convenio entre Adrimar por una parte (acreedora hipotecaria) y los dres. González Robinson y Mazzoleni por la otra” (fs. 103, in fine/103 vta.); el cual habría tenido el efecto -según la sentenciante- de que la ocupación cuestionada no resultaría manifiestamente ilegítima.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto en su momento por el entonces vigente art. 589, ap. 2°, del CPCC, consideró que el incidente no era la vía idónea para obtener la pretendida desocupación, “dada la diversidad de cuestiones y planteos jurídicos existentes entre las partes”, articuladas en la causa “González Robinson, Miguel c/ Adrimar SA. s/ cumplimiento de contrato” (expte. n° 1010-06).
Por último, si bien dejó constancia de que el Hospital Privado Regional del Sur no se oponía a la desocupación, el incidente fue desestimado respecto de todos los incidentados.
3. Dejo constancia de haber tenido a la vista, al momento de emitir mi voto, la causa mencionada en el considerando anterior, así como la caratulada: “Adrimar SA. c/ La Cumbre s/ ejecución hipotecaria” (expte. n° 15.714-080-00).
4. Luego de analizar las diversas posturas articuladas en este incidente, las constancias de las causas mencionadas, y los respectivos libelos recursivos y sus contestaciones, llego a una conclusión diferente a la decidida por la sra. Jueza a quo.
4.1. Al momento de dictar sentencia, rige el nuevo Código Procesal Civil y Comercial sancionado por la Ley Provincial n° 4142; el que, entre otras modificaciones, derogó el citado art. 589 del código anterior.
Atento a lo dispuesto por el art. 2° de la citada Ley, la misma “Se aplicará a los juicios ...que se encuentren en trámite, siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos y no afecte el derecho de defensa de las partes”.
Ninguna de las partes hubo formulado cuestionamiento o reserva alguna a la aplicación de la nueva ley, no obstante que su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia data del 18-01-07; no vislumbrándose tampoco ninguna incompatibilidad con lo ya actuado, ni menoscabo al derecho de defensa, amplia e indiscriminadamente desplegado por cada parte. Con lo cual, la aplicación del nuevo ordenamiento, en las condiciones mencionadas, resulta obligatorio.
En esa inteligencia, cabe entonces aplicar lo dispuesto por el nuevo art. 583 -Perfeccionamiento de la venta. Desocupación del inmueble rematado-, el cual dispone:
“...Cumplidos los requisitos indicados en los incisos precedentes y cuando se trate de inmuebles cuya subasta se ordenó libre de toda ocupación, el juez dispondrá el inmediato lanzamiento de los ocupantes que hubiere. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble, se substanciarán por el trámite de los incidentes”.
4.2. La primera parte del citado párrafo no es aplicable a dos de los incidentados: Hospital Privado Regional y Del Sol SA., en razón de que el edicto de subasta daba cuenta de que el inmueble a subastar estaba “ocupado por la ejecutada, en carácter de propietaria y Del Sol SA., conforme convenio adjuntado a la causa” (V. edicto a fs. 386, del expte. de ejecución hipotecaria). En consecuencia, y respecto de los mismos, la cuestión de la desocupación “se substanciará por el trámite de los incidentes”; que fue precisamente lo actuado en esta causa, con plena disponibilidad de debate y prueba para cada una de las partes.
Luego, la complejidad o diversidad de cuestiones suscitadas entre las partes, no resulta ahora obstáculo para que el Juez resuelva lo que corresponde en orden al pedido de desocupación.
Sin perjuicio de que, si ese derecho a ocupar está siendo articulado por alguno de los incidentados en otra causa -o es materia de litigio en otra causa anterior- la resolución de este incidente, por razón de litispendencia, debería quedar supeditada a lo que allí se resuelva. Pero siempre y cuando, reitero, en esas otras causas -preexistentes y prevalentes- se encuentre en litigio el mencionado derecho a ocupar, no otro.
4.3. Veamos ahora la situación particular de cada co-incidentado.
4.3.1. Por un lado, quedó ya dicho que Hospital Privado Regional del Sur no formuló objeción al derecho de Adrimar SA. a reclamar su desocupación del inmueble:
“...debo reconocer que la actual ocupación del inmueble es la que tiene en su condición de propietaria hipotecante y que con el remate perdió la legitimación que tenía para mantenerse en la ocupación. Cualquier intento temerario de oponerme implicaría generar costas a cargo de mi mandante, por lo que mi parte no formula oposición alguna” (fs. 82).
Corresponderá entonces hacer mérito, al resolver, de esta falta de oposición a la desocupación pretendida por la incidentista.
4.3.2. Del Sol articuló su defensa en este incidente, conjuntamente con Miguel Jesús González Robinson (V. fs. 15 y sigts.), no obstante que sus respectivas situaciones materiales y formales en los convenios invocados, y en las causas colaterales mencionadas, resulta diferente.
El Acuerdo suscripto por Adrimar SA. con los dres. Pedro José Mazzoleni y Miguel Jesús González Robinson, en virtud del cual este último inició la demanda de pago por consignación y cumplimiento de contrato, fijación de precio y condiciones de pago, no fue suscripto por Del Sol SA., ni por persona alguna que invocara dicha representación.
A fin de que se la considere involucrada en tal acuerdo, esta última sostuvo, al contestar los agravios de la incidentista, que “aquel contrato (el referido acuerdo) contiene en su tercer párrafo una mención específica sobre el destino del inmueble, la ocupación del mismo y la intención de las partes oferentes de que en dicho edificio funcione tal Agrupación, ejerciendo la actividad que hoy efectivamente se practica allí” (fs.135).
Sin embargo, en el citado Acuerdo en ningún momento se menciona a Del Sol SA., ni a ninguna Agrupación; y la única actividad allí reconocida -cuya continuidad se procuraría mediante los contratos prometidos: locación o compraventa- era en favor de Hospital Privado Regional.
Tan es así, que la demanda que diera origen a los autos “González Robinson c/ Adrimar SA. s/ cumplimiento de contrato”, fue incoada por el dr. Miguel Jesús González Robinson exclusivamente por su derecho (V. fs. 94 y sigts. de dichos autos).
Luego, Del Sol SA. no ha acreditado de ninguna manera la legitimidad de su ocupación actual y mal podría prevalerse de los derechos articulados en la citada causa, de la que no es parte.
4.3.3. la ocupación de González Robinson, por derecho propio, irrumpió en ocasión del mandamiento realizado luego de la subasta (V. fs. 460 de la ejecución hipotecaria).
En las constataciones anteriores del citado inmueble, no figuraba ni Del Sol SA. ni el citado facultativo (V. fs. 167 y fs. 194 de la ejecución hipotecaria); y la ocupación de la primera nombrada se tuvo por tal a partir de una presentación ad hoc a fs. 260/332 de la citada ejecución, que el dr. González Robinson hizo en favor de “la sociedad que el suscripto preside” y no en nombre propio.
Con lo cual, respecto de este incidentado, no le sería aplicable lo dispuesto en la segunda parte del último párrafo del nuevo art. 583 del CPCC, sino la primera parte del mismo artículo; es decir, que el Juez debería disponer su inmediata desocupación, sin necesidad del incidente ya substanciado.
Sin perjuicio de ello, tampoco el referido Acuerdo suscripto con Adrimar SA., ni los derechos articulados luego en la citada causa por cumplimiento de contrato, vienen a legitimar su ocupación actual.
En efecto; en dicha causa, el nombrado requirió -dentro de las opciones que el citado Acuerdo le confería- se le suscribiera a su favor un boleto de compraventa del inmueble en cuestión. Luego, y sin entrar a considerar -ya que no es éste el momento ni han venido los autos para ello- si el dr. González Robinson tiene o no derecho a exigir, por sí y sin el restante oferente la suscripción de un boleto de compraventa, cuáles serían las demás condiciones del citado boleto, etc. etc., y representándonos un eventual escenario de sentencia definitiva a su favor, tampoco tendría derecho actual alguno a detentar la ocupación cuestionada.
En efecto, de hacerse lugar a su demanda en la forma articulada, Adrimar debería ser condenada a otorgarle un boleto de compraventa del inmueble, en cuyas cláusulas -a discutir y resolver en el litigio, pero que todavía no están prefiguradas y menos acordadas- podrá estar o no la entrega de la posesión inmediata, o contra la escritura y pago del saldo de precio, etc. etc..
Pero de ninguna manera, la ocupación actual descansa en los términos del citado Acuerdo ni en los términos de la demanda mencionada; en cuyo objeto no figura ningún reclamo de tenencia o posesión actual del inmueble en cuestión.
5. En definitiva, substanciado el incidente a que hace referencia el nuevo art. 583 del CPCC, y no habiendo los incidentados Del Sol SA. y Miguel Jesús González Robinson, justificado su derecho legítimo a ocupar el inmueble en cuestión, sumado a la falta de oposición del restante incidentado, corresponderá hacer lugar al pedido de desocupación formulado por el acreedor hipotecario-comprador en subasta; el cual deberá efectivizarse dentro del plazo de 60 días corridos, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desahucio.
6. Atento a la forma de resolución que propongo, corresponderá declarar abstracto el recurso sobre la imposición de las costas de Ia. Instancia interpuesto por Del Sol SA. a fs. 106.
7. En concordancia con las diferentes posturas de las partes en el proceso, propondré también que las costas de Ia. Instancia (conf. art. 279 del CPCC) -con relación a Del Sol SA. y Miguel Jesús González Robinson- se impongan a cargo de estos últimos; y las correspondientes a Hospital Privado Regional del Sur, en el orden causado.
Las de IIa. Instancia, a cargo de la recurrente Del Sol SA..
8. En resumen, propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 108, disponiendo la desocupación de los ocupantes del inmueble en cuestión, la cual deberá hacerse efectiva dentro del plazo de 60 días corridos, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desahucio.
2do.) declarar abstracto el recurso de fs. 106.
3ro.) costas en la forma indicada en el considerando 7. del presente.
4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Hernán Gandur y Pablo González, en conjunto: 35%
dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jankovic, en conjunto: 25%
(art. 14 LA., en ambos casos, s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 108, disponiendo la desocupación de los ocupantes del inmueble en cuestión, la cual deberá hacerse efectiva dentro del plazo de 60 días corridos, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desahucio.
- - -II) DECLARAR abstracto el recurso de fs. 106.
- - -III) COSTAS, en la forma indicada en el considerando 7. del presente.
- - -IV) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dres. Hernán Gandur y Pablo González, en conjunto: 35%; dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jankovic, en conjunto: 25%.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro