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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14353-200-07
Fecha: 2007-08-06
Carátula: A.M.I. Nº 1 (BARBORINO GUSTAVO JOSE) / S/ INSANIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14353-200-07
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 8 DE agosto DE 2007
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. NRO.1 (BARBORINO GUSTAVO JOSE) S/INSANIA”, expte. nro. 14353-200-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.49/50 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Gustavo José Barborino.
- - - Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - 2.-En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Gustavo José Barborino, (fs. 9/14). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Mariano Flores Velasco (médico fisiatra) y dra.Rosa Bembibre (médica)(fs.1); certificado de matrimonio del insano (fs.2); fotocopia certificada del DNI del enfermo y de su partida de nacimiento (fs.4 y fs.3 respectivamente); copia del DNI de Nora Edith Muno (fs.5) y certificado de antecedentes de ésta (fs.6); certificado de discapacidad expedido por el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad de la Provincia de Río Negro (fs. 7) y resumen de historia clínica del insano, quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.15). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 16, 20 y 23.
- - - Que por providencia dictada a fs.15, que fuera ratificada a fs. 56, se designa curadora ad bona a la sra. Nora Edith Muno, quien aceptó el cargo a fs.19 y a fs. 27 curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra.Andrea Alberto a fs.46 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
- - - Que a Gustavo José Barborino le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.21 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 49/50 y le fue notificada al incapaz a fs.53 y a la dra. Andrea Alberto a fs. 55 en su carácter de curadora provisoria.
- - - 3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.37/39 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un estado vegetativo persistente secundario a un accidente vascular encefálico. Mientras dure este estado puede ser considerado jurídicamente un insano. Agrega el informe que el enfermo tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de permanente atención y cuidado por parte de persona adulta responsable; el tratamiento no farmacológico es el aspecto más relevante en la terapia de este paciente debido a la alta frecuencia de complicaciones médicas que se pueden producir; añade que la adecuada nutrición, prevención y tratamiento de complicaciones infecciosas mejorarán la calidad de vida del enfermo. El tratamiento kinésico es útil para la prevención de complicaciones respiratorias, la espasticidad y posturas distónicas, muy frecuentes en estos pacientes. Además se encuentra medicado con “Lioresal” (badofeno antiespástico) y Lotrial (enalapril-antihipertensor y vasodilatador). Utiliza alimentación enteral. Al momento del examen no requiere internación dado que tiene cuidado permanente de enfermería en su domicilio bajo la supervisión de su esposa. Deberá ser internado en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador.
- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.42), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de Nora Edith Muno, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 60.
- - - 4.- A fs.64 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.49/50 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE: I) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro