Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36511

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-06

Carátula: HUAYCHIQUEO Francisca c/MELO Alcides S/ Sumario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 06 de agosto de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " HUAYCHIQUEO FRANCISCA c/ MELO ALCIDES ADRIAN s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.511-III-04).-

A fs.223 se certifica la prueba.-

A fs.234 la parte actora acusa la negligencia de la prueba confesional, testimonial e informativa de la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, por lo que a fs.235 se ordena correr traslado de la misma.-

A fs.239 se presenta la citada y contesta el traslado refiriendo que al momento de peticionarse la negligencia la parte actora tenia prueba pendiente de producción, por lo que el plazo no se encuentra vencido. Sin perjuicio de ello y habiéndose agregado la causa penal, desiste de la prueba testimonial y confesional.-

A fs.246 se dictan autos para resolver.-

Habiéndose agregado la causa penal ofrecida oportunamente como prueba por ambas partes a fs.240 y la prueba informativa a la Dirección Nacional de Vialidad a fs.247/8 se tiene a las mismas por debidamente incorporadas, y en la evaluación se pondera a su vez, el desistimiento de la prueba confesional y testimonial que efectua la citada en garantía al momento de contestar el traslado conferido. En la situación creada con motivo de las circunstancias apuntadas precedentemente, corresponde decidir la imposición de costas por la incidencia de negligencia acusada y clausurar el período probatorio.-

En ese sentido debe observarse que la prueba instrumental es común y ambas debieron instar su incorporación y la agregación de la informativa se realizó antes de esta decisión. El art.385 del nuevo código procesal mantiene la previsión que dispone, que si se agrega la prueba antes que venza el plazo para contestarlo, se desestimará el pedido que formulara la contraria. Sin perjuicio de ello, el criterio de este Tribunal, relacionando este aspecto con el concepto mismo que define esta sanción legal, ha estimado que aún con la agregación después del vencimiento del plazo concedido para el traslado, pero antes de la decisión judicial, debe incorporársela concediéndosele utilidad probatoria. Es que si el fin de la negligencia es hacer perder el derecho de actuar un medio probatorio cuando por acción o inacción imputable se ocasione una demora perjudicial e injustificable en su trámite (conf Morello y colaboradores "Códigos Procesales Civ. y Com", Librería Edt. Platense, T. V-A, pág.216), incorporada antes de la decisión judicial, no provoca más dilación que incida en perjuicio de la agilización del procedimiento. Lo contrario importaría una simple facultad otorgada a la parte para dejar sin prueba a la contraria, lo que incidiría en contra de la defensa en juicio y de amplitud probatoria, lo que no se justifica.-

Sin perjuicio del argumento en que se sostiene la decisión, no puede dejar de evaluarse que por el tiempo transcurrido desde la apertura a prueba, la actora pudo considerarse justificadamente con derecho al acuse mencionado, también por la prueba informativa. Esto genera que la imposición de costas por la incidencia deba recaer en la citada en garantía, quien a su vez, desiste de la prueba pendiente a posteriori de dicho traslado.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.68, 384, 385 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar a la negligencia acusada por la parte actora en la producción de prueba testimonial y confesional por parte de la aseguradora, la que no podrá ser producida en esta instancia, teniendo presente el desistimiento formulado respecto de las mismas. Tener por debidamente incorporada la prueba informativa obrante a fs.247/8. Costas de la incidencia a cargo de la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.-

Clausúrase el período probatorio.- Not.-

Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Andrea Bellesi en $ 120.- Oscar Pablo Hernandez en $ 75.- y Rodolfo Hector Quesada en $ 30.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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