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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13196-048-05
Fecha: 2005-08-17
Carátula: REQUIN S.R.L. / LA RED AM 910, DULAR, GLORIA Y CARAMES, GUSTAVO S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: SENTENCIA
Expediente Nro.13196-048-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"REQUIN S.R.L. c/ LA RED AM 910, DULAR, GLORIA Y CARAMES, GUSTAVO s/ COBRO DE PESOS - SUMARIO", expte. nro. 13196-048-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 250 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 205/207 que rechaza la demanda, con costas al actor, resulta apelado a fs. 208 por aquélla, concediéndose el recurso a fs. 209 libremente.
A fs. 213 se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, que son apelados por altos por la actora a fs. 217, y por igual agravio a fs. 218 por la demandada; los recursos se conceden a tenor de la L.A.
A fs. 229/244 corren los agravios de la actora, que resultan contestados a fs. 248/249.
Cabe remitir a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de los que estime necesario resaltar a los fines de la adecuada inteligencia del registro del voto a proponer.
Se inicia la acción por la pretensión de cobro de pesos cuantificados en la suma que se indica (fs. 19); se abunda a fs. 20: “se ve compelida a promover la presente acción a los fines que se condene a la demandada al pago de la suma correspondiente a los servicios prestados”.
Se funda en derecho en la norma del art. 1.198 C. Civ., y precedente que refieren a la obligatoriedad de los contratos.
Se señaló en tal escrito la existencia de un contrato, que se dice incumplido por la accionada.
En su responde ésta confirma la existencia del mismo, sosteniendo en que la actora no prestó su diligencia para la efectivización de la contraprestación de su parte, que no debe suma alguna de dinero.
El a-quo para rechazar la pretensión se sostiene en que la actora debía prestar un servicio de comidas, y la demandada en pago prestar un servicio publicitario, además de entregar determinadas cosas.
Ante el principio de identidad por el cual debe igualarse la substancia de pago con el objeto de la prestación, sostiene el actor no puede pretender se le pague con algo distinto a lo debido-convenido.
En su largo memorial de agravios sostiene la actora que por aplicación del art. 1.204 del C. Civ. ante el pacto comisorio tácito que norma la ley, habiendo requerido al demandado el cumplimiento de su obligación, su negativa u omisión a cumplir torna resuelto el contrato y está habilitada a reclamar como lo hiciera.
Cabe señalar que el requerimiento extrajudicial que refiere fue mediante la carta documento de fecha 14/02/02 que en copia corre a fs. 17, de la cual sólo surge el requerimiento de pago de una suma de dinero con referencia al contrato de las partes.
Referente a la interpelación del art. 1.204 se ha dicho que: “el requerimiento debe tener un claro contenido a fin de que se pueda conocer sin duda alguna que él se refiere a la reclamación exigida en el artículo” (Belluscio..., Códigos..., T. V, pág. 1002).
Asimismo que la jurisprudencia mayoritaria se ha pronunciado en el sentido que si se omite el apercibimiento de resolver, la intimación es ineficaz porque faltará el objeto típico de ella, de consuno con la opinión de Halperín, Ramella y López de Zavalía (Op. Cit, pág. 1005).
Cabe abundar que en igual sentido se ha dicho: “Para que se opere la resolución contractual, la intimación debe incluir el apercibimiento resolutivo pertinente”. (Cámara de Apelaciones - Sala A - Trelew; Citar: elDial - BC3D5 Copyright © - elDial.com).
También: “La notificación cursada a la parte incumplidora, a que se refiere el art. 216 del Cód. de Comercio y 1.204 del Cód. Civil, para que produzca la resolución contractual requiere el apercibimiento de dar por resuelto al mismo. Pero si la intimación se efectúa bajo apercibimiento de demandar judicialmente su cumplimiento, mal puede darse por operada sin más la resolución extrajudicial del contrato” (-Primera Cámara Civil -Circunscripción: 1 - Mendoza - 1996/09/12; Citar: elDial - MCDC0; Copyright © - elDial.com).
Frente a ello, siendo que no se operó por el modo de la intimación prejudicial la resolución contractual extrajudicial, y que el actor no pretendió en autos el ejercicio de la acción resolutoria para su declaración por el juez, como se hubo señalado, a pesar de serle ello posible (Conf. Op. Cit. pág. 1010), sino pretendió solamente el cobro de las sumas contractualmente debidas, es que entiendo asiste razón a la recurrida en su pretensión se desestime el recurso, al haber encuadrado correctamente el a-quo la cuestión, desestimando una acción de cobro contractual mediante el reclamo de un objeto diferente al convenido.
En suma propondré rechazar el recurso de fs. 208, con costas.
Los recursos por honorarios.
No habiéndose puesto en tela de juicio la base regulatoria, que no se observa errónea, y siendo los porcentuales los habituales para casos análogos, además de adecuarse el decisorio a las pautas del art. 6 y cc de la L.A., corresponde rechazar los recursos de fs. 217 y 218. Corresponde regular al dr. Caride el 27% de lo previsto para su parte en origen, y a los dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 25% de igual base a su parte. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 208, con costas; 2) rechazar los recursos de fs. 217 y 218.-
3) regular al dr. Caride el 27% de lo previsto para su parte en origen, y a los dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 25% de igual base a su parte.-
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro