Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37310

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-03

Carátula: VEGA Nestor Fabian S/ Beneficio de Litigar sin Gastos

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 03 de agosto de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " VEGA NESTOR FABIAN s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS " (Expte. nº 37.310-III-06).-

A fs.65 se presenta la parte actora por derecho propio con patrocinio letrado y plantea recurso de reposición con apelación en subsidio del auto de fecha 20 de junio de 2007, en el que se dispone no hacer lugar a lo solicitado por no corresponder. Asimismo peticiona la nulidad de dicha providencia.-

Refiere que la solicitud emana de ambas partes, para que se deje sin efecto la resolución dictada mediante el auto interlocutorio, por el cual se hace lugar al pedido de caducidad de instancia articulado por la contraria y por ende, no habría obstáculo para su recepción. También sostiene, que el interlocutorio mencionado no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por estar pendiente la apelación deducida, no habiendo vencido el plazo para exponer los fundamentos de dicho recurso. En función de ello, entiende, que las partes cuentan con la facultad de modificar la cosa juzgada y en consecuencia la parte vencedora puede renunciar al resultado favorable obtenido a través de la misma.-

Asimismo plantea nulidad del auto impugnado por cuanto en él no se da fundamento ni motivo del rechazo de la petición de las partes que la hacen de común acuerdo.-

Plantea resrva de casación y caso federal.-

A fs. 68 se dictan autos para resolver.-

Expuesta la postura, cabe señalar, que en la especie son de aplicación las previsiones contenidas en el art.166 del C.P.C., que en sus 7 incisos señala la actuación del juez a posteriori del dictado de una sentencia. En dicha norma no se encuentra la facultad otorgada al juez para que pueda alterar o modificar lo resuelto, menos dejar sin efecto la sentencia, aún cuando lo sea de naturaleza interlocutoria, pues ello vulneraria los principios procesales básicos sobre los que se asienta el procedimiento. La decisión depende de actos procesales anteriores que obligan a ponderar hechos y normas que culminan definiendo la cuestión en la sentencia, acto jurisdiccional que solo puede ser modificado por el superior jerárquico por via de apelación.-

La doctrina y jurisprudencia se ha expedido al efecto y el sustento principal es el resguardo del principio de seguridad juridica, que se vería vulnerado de otro modo.-

" Irretractabilidad de la sentencia.- Luego de pronunciada la decisión de mérito, concluye y se agota la potestad jurisdiccional del juez que la dictó, en el sentido de que no podrá en adelante modificar o alterar lo resuelto" Morello y col, Códigos Procesales Civ. y Com." Com. y Anot. T. II-C, pag. 274).-

" Las excepciones sobre las cuestiones respecto de las cuales el juez conserva integramente su poder de decisión luego de dictada la sentencia, aparecen enumeradas en los incisos 1 a 7 del art.166 del ordenamiento procesal, como ocurre, v.gr. en materia de medidas cautelares.- " (Morello, ob. cit. pag. 285).-

La aplicabilidad que puedan dar las partes de común acuerdo a la decisión judicial es otra cuestión, pues partiendo de ésta podrían convenir el modo de cumplirla y en algunos casos renunciar a alguna ejecución, sin necesidad de obtener una decisión distinta de algún tribunal superior.-

Tan elemental resulta esta situación, que la petición formulada no mereció un fundamento expreso, pues los operadores del derecho, no pueden desconocer dichos principios, quienes cuentan con los remedios procesales previstos por el código de rito, como son los recursos, para intentar modificar las sentencias judiciales.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.166, 238 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta y la nulidad solicitada por el Sr. NESTOR FABIAN VEGA y en su consecuencia mantener el auto de fs.64.-

Concédese la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Oportunamente elévense las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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