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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37849
Fecha: 2007-08-03
Carátula: MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA C/ PABLO de GARCIA Lorenza y otros S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 03 de agosto de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA c/ PABLO DE GARCIA LORENZA Y OTROS s/ EJECUTIVO " (Expte. nº 37.849-III-07).-
A fs.31/3 se presenta la Municipalidad de General Roca por medio de apoderado y promueve ejecución fiscal contra los Sres. Lorenza Pablo de Garcia, Jorge Alberto Garcia Pablo, Florentino Hector Garcia Pablo y Josefina Garcia Pablo por el cobro de la suma de $ 17.452,97 por los inmuebles identificados como 05-1-D-906-08 y 05-1-D-906-09 en concepto de tasas retributivas.- Acompaña certificación fiscal, invoca la exigibilidad de la deuda, cita jurisprudencia, solicita embargo, pide eximición de gastos de justicia, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.46 se presentan los Sres. Lorenza Pablo de Garcia, Florentino Hector Garcia Pablo y Josefina Garcia Pablo por derecho propio con patrocinio letrado y oponen excepción de prescripción respecto de determinados períodos. Refieren que la ejecución comprende respecto del inmueble 05-1-D-906-08-000 desde el periodo 1 del 2001 al 12 del 2006, y del inmueble 05-1-D-906-09-000 desde el periodo 1 del año 1999 al 12 del 2006, que la supuesta intimación cursada contra una de las ejecutadas no alcanza para interrumpir la prescripción respecto de los codemandados, surgiendo que la recepción de la carta lo es por quien manifiesta ser nieta se supone de la notificada, por ello concluye que debe declararse la prescripción de los períodos que superen el plazo de cinco años.-
Asimismo niegan la válidez al acto que se supone como interruptivo de la prescripción como es el convenio celebrado entre la Sra. Nilva Serafini, que dice ser nuera de la contribuyente, no pudiendo asumir las deudas por terceros y por lo tanto no le es oponible dicho acto a los ejecutados, esto referido al inmueble identificado como 05-1-D906-09.-
A fs.48 se presentan los Sres. Florentino Hector Garcia Pablo y Josefina Garcia Pablo por derecho propio con patrocinio letrado y oponen excepción de inhabilidad de titulo, puesto que las certificaciones de deudas se encuentran a nombre de la Sra. Lorenza Pablo de Garcia y por tanto resulta titulo inhábil para ser ejecutados en su contra, conforme a las previsiones del art.544 inc.4 del C.P.C.-
A fs.54/5 se presenta la Municipalidad de General Roca y contesta las excepciones, manifestando que respecto de las cuotas devengadas por los años 1/1999 a 12/2000 relacionadas con el inmueble identificado 05-1-D906-09, desiste del reclamo crédito fiscal. Sin perjuicio de ello, en cuanto a los demás perìodos contesta y solicita el rechazo de la defensa de prescripción alegada por los ejecutados, en razón que el plazo de prescripción comienza no con el devengamiento de cada una de las cuotas, sino al vencimiento del año calendario, es decir, el plazo de cinco años corre, en forma conjunta a partir del mes de enero del año siguiente a su devengamiento. En función de ello, las cuotas correspondientes al año 2001 inician el tiempo útil para la prescripción en el mes de enero de 2002, y por ello al momento de interposición de la demanda, las cuotas 1/2001 a 12/2006 no se encuentran prescriptas.-
Precisa su posición en cuanto desiste del reclamo de las cuotas 1/1999 a 12/2000 respecto del inmueble 05-1-D-906-09, solicita se rechace la excepción de prescripción por los demás perìodos y se de curso a la ejecución por éstos que no se encuentran alcanzados por la prescripción, cuotas 1/2001 a 12/2006.-
A fs.56/7 contesta el traslado de la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por los ejecutados Florentino Hector Garcia Pablo y Josefina Garcia Pablo, solicitando su rechazo en mérito a que el argumento que exponen en cuanto a que no figuran sus nombres en los títulos emitidos por el organismo, soslaya el que se ve avalado por que las certificaciones de deudas fueron emitidas contra todos los demandados. Esto a su vez se ve avalado por su calidad de contribuyentes, al ser titulares registrales de los inmuebles, tal como se comprueba con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble obrante en autos.-
A fs.58 se dictan autos para resolver.-
Estando intimados de pago en legal forma todos los ejecutados, conforme surge de las constancias de autos, Florentino Hector García Pablo fs.37/8, Sra. Lorenza Pablo de Garcia fs.39/40, Josefina García Pablo fs.41/2 y Jorge Alberto Garcia Pablo fs.43/4, se está en condiciones de analizar las excepciones opuestas.-
De la merituación de la excepción de inhabilidad de titulo opuesta a fs.48 por los Sres. Florentino Hector y Josefina, ambos de apellido Garcia Pablo, surge que los mismos no llevan razón en el argumento que exponen, y que reside en que los mismos no figuran en las certificaciones de deuda y por lo tanto no resultan deudores del municipio. Aparte que los mismos figuran en los títulos aludidos, la causa de ello es legal por resultar contribuyentes ante el organismo ejecutante, por los importes que devengan los inmuebles detallados, de los cuales resultan ser titulares dominiales, tal como surge de fs.51/2. De este modo queda sin sustento la defensa opuesta y cabe su rechazo con costas.-
Con respecto a la excepción de prescripción corresponde dejar en claro que, si bien la norma local fija el plazo de prescripción de las obligaciones fiscales, respecto de la Municipalidad de General Roca en diez años, conforme el art.52 de la Ordenanza Fiscal, la cuestión ha sido debatida en el más alto Tribunal de la República, el que ha fijado un criterio de acuerdo a las facultades expresamente conferidas por las provincias a la Nación, en autos "Filcrosa S.A. s/ Quiebra". En dicha oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso su competencia y en materia de prescripción de tributos municipales, que el plazo opera a los cinco años conforme a lo dispuesto por el art.4027 inc.3 del C.C., exponiendo con amplitud los argumentos que así lo determinan; por lo que a ello debemos atenernos.-
Frente a esta postura el ejecutante desiste de determinados períodos anteriores que entiende se verían alcanzados por la prescripción, pero efectua mal el cálculo. En razón que el plazo de prescripción por los perìodos adeudados se computa desde enero del año siguiente, el que comprende el año 2001 prescribió en enero del año 2007 y la demanda se interpuso en marzo de ese año, por lo cual solo prosperan los períodos comprendidos desde el mes de marzo del año 2002 en adelante. Esto provoca que habiendo obligado a la contraria a ejercer la defensa articulando la excepción que es viable, por lo expuesto anteriormente, deba compartir proporcionalmente las costas por los montos prescriptos, pese al desistimiento que formula al contestar la excepción.-
Respecto de la suspensión de los plazos, cabe analizar que la ejecutante sostiene que existe intimación fehaciente mediante la notificación de fs.27 a 30 y que con ello constituyó en mora al deudor y es de aplicación el plazo de suspensión previsto por el art.3986 del C.C.. Sin entrar a merituar los plazos que indica, cabe advertir al mismo, que dicho acto no conformó la intimación que sostiene, puesto que claramente surge de dichos documentos que no han sido firmados por los contribuyentes, ni consta que hayan comparecido al acto, por lo que no se ha demostrado la existencia del requerimiento formal que invoca; la leyenda que contiene expresa: " firma nieta" o " nuera" ninguna de ellas era la directa interesada.-
Determinada la falta de interpelación extrajudicial por el acto anunciado, y por aplicación del art.509 C.C., debe tomarse en cuenta en el caso, la promoción de la demanda que se produce el día 19-03-07, por lo que esa es la fecha desde la cual deben computarse los cinco años transcurridos para determinar el período en que no ha operado la prescripción, el que se extiende hasta el 19-03-02.-
En atención a ello, corresponde tomar en cuenta el período que se extiende desde marzo del año 2002 en adelante y efectuado el cálculo de los períodos no prescriptos, por cada uno de los inmuebles, surge de la documental que por el inmueble identificado como 05-1-D-906-08 se adeuda la suma de $ 3.237,49 y por el inmueble 05-1-D-906-09 la suma de $ 6.991,65. En consecuencia la demanda debe prosperar por la suma de $ 10.229,14.- con más sus intereses. Habiéndose promovido la demanda por la suma de $ 17.452,97 la excepción prospera por la suma de $ 7.223,83.-
Por ello las costas deben imponerse en un 59% a los demandados y 41% a la parte actora.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y art.544 inc.4 y 5, 551 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por los Sres. Florentino Hector Garcia Pablo, y Josefina Garcia Pablo.-
Tener presente el desistimiento formulado por la Municipalidad de General Roca respecto de los periodos prescriptos y en base a lo expuesto en los considerandos, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados por los periodos anteriores al mes de marzo del año 2002 por la suma de $7.223,83.-
Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores LORENZA PABLO DE GARCIA, JORGE ALBERTO GARCIA PABLO, FLORENTINO HECTOR GARCIA PABLO, JOSEFINA GARCIA PABLO, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA íntegro pago del capital reclamado de $ 10.229,14 con más sus intereses y costos.-
Costas en un 41 % a la parte actora y 59 % a la demandados.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Miguel Parra Segura en $ 1.920.- y Pablo Bergonzi en $ 2.940.- (M.B. $ 17.452,97 arts. 6, 6 bis, 7 y 40 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro