Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22103/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-08-02

Carátula: RODRIGO RODOLFO S/ IMPUGNACION CONVOCATORIA ELECCION MUNICIPAL S.C. DE BARILOCHE S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 22103/07.-

SENTENCIA N* 96.-

ACTOR: RODRIGO, Rodolfo.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Impugnación Convocatoria Elecciones Municipal S.C. de Bariloche s/Apelación.-

VOCES: Declara abstracta la revocatoria de la Procuradora General.-

FECHA: 02-08-07.-

///MA, 02 de agosto de 2007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RODRIGO, RODOLFO R. S/ Impugnación Convocatoria Elección Municipal S.C. de Bariloche s/Apelación” (Expte. Nº 22103/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----EL señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - -

-----Que a fs. 399/401 la Sra. Procuradora General se notifica de los proveídos simples de Presidencia de fs. 386 y 390, y expresa que, dado que ha sido dictada la Resolución 2114-I-2007 del Municipio de San Carlos de Bariloche, su publicación es atribución y deber del Sr. Intendente (cf. art.51 inc. 22 de la Carta Orgánica de San Carlos de Bariloche). Por ello, a su entender, este Alto Cuerpo se encuentra inhabilitado para proceder a cumplir con los actos institucionales de dicho gobierno municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que en primer lugar corresponde advertir que la petición efectuada por el Municipio de San Carlos de Bariloche debió haber sido resuelta por el cuerpo en pleno, dado que las facultades del art.166 CPCC debieron haber sido ejercida por todos los integrantes de este Superior Tribunal de Justicia, lo cierto es que dicha circunstancia no es precisamente la impugnada.- - - - - -----En el caso, la decisión adoptada por Presidencia podría haber tenido sustento en la demora expuesta por el Boletín Oficial de las Provincia a fs.389 y 390.- - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, a fs. 408/409 se incorpora a autos copia del Boletín Oficial Nº 4520 de fecha 31 de mayo de 2007 donde luce la publicación de la mentada resolución 2114-I-2007 de la Municipalidad de S.C. de Bariloche, mediante la cual se sanea el proceso electoral municipal en curso, convocando a elecciones municipales para el dìa 1º de julio de 2007, según Resolución 676-I-2007, conforme lo establecido en sentencia Nº 61 dictada en autos. También existió publicación en los medios escritos, diario Río Negro a fs.410; y El Cordillerano a fs. 397. Es decir, que los interesados fueron anoticiados fehacientemente de la convocatoria saneadora de la elección municipal de San Carlos de Bariloche, y en autos no existe constancia alguna de oposición a la resolución dictada a fs.333/363, por lo que el trámite ha sido consentido y además es de aplicación el criterio amplio en materia electoral en cuanto a las formas, situación ésta sostenida en diversos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - --

----Esta circunstancia lleva a considerar que, en aplicación de la doctrina del STJ, el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf.CSJN., "Justo" del 23.11.95).MI VOTO.- ----El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - ------Comparto la postura del Juez de primer voto en cuanto considera que la cuestión ha devenido abstracta. Por otra parte, considero que el plazo de eventuales recursos extraordinarios también ha agotado toda posibilidad recursiva fuera del ámbito de la jurisdicción provincial y la convocatoria sucede en ese lapso. Es decir, que por vía de un recurso de reposición o revocatoria no puede lograrse los efectos que pretende el recurrente porque sería subvertir el orden procesal de cómo deben resolverse las cuestiones. Y así, se ha dicho reiteradas veces que la reposición es siempre en esta instancia extraordinaria de procedencia excepcional y con la finalidad de corregir errores materiales que no puedan corregirse a través de una aclaratoria y que genere un agravio trascendente. Prima facie, surge que la presentación no reúne ninguno de los requisitos, ni aún una reposición “in extremis”. Ello, por cuanto los tres Poderes del Estado -pero especialmente el Poder Judicial, y todos los jueces que dictan sentencia-, tienen la potestad de ver y dictar todas las medidas necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de las mismas, conforme lo establecido en el art. 166 del CPCC que contempla la actuación del juez posterior a la sentencia (especialmente incisos 1º y 7º). - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Osvado Alfredo Gozaíni, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” (Tomo I, 2 edición, p.484) refiere que en la ejecución de sentencia, el principio de congruencia también sufre leves alteraciones, porque si bien es cierto el juez solamente ejecuta lo que ha resuelto, es posible que la propia ejecución permita nuevos planteos.- - - - - - - - - -----Roland ARAZI y Jorge ROJAS, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado” (p. 678, Tomo I 2ª. Ed.Rubinzal Culzoni) señalan que la norma alude a la posibilidad de que el Juez pueda llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada, sea por haber quedado consentida por las partes, o bien por haber quedado ejecutoriada, en el supuesto de haberse agotado los mecanismos recursivos para su revisión. Y en este contexto tiene facultades para efectuar las correcciones que sean necesarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Elena I. HIGHTON y Beatriz AREAN, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado…” (p. Ed. Hammurabi) indican que el ámbito de la ejecución de la sentencia se circunscribe al cumplimiento de los actos de ejecución procesal forzada tendientes a obtener satisfacción de la obligación.- - - - -----Tal como lo señalan Carlos J. COLOMBO y Claudio M. KIPER, en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” –Anotado y Comentado – (Ed.La Ley, Tomo II, p.166 y ss.) una vez resuelto el proceso el juez no puede variar o modificar su decisión, ni volver a ejercer los poderes que son propios de la cognición. Pero sí pueden y deben actuar otros poderes que no hacen ya al proceso de conocimiento en sí mismo, sino al perfeccionamiento o integración de la sentencia. En punto a “la norma del art.166 inc.7º, que concuerda con la del art.501, inc.1º. Por ende, es juez competente en la ejecución el que dictó el fallo. La pérdida de la jurisdicción que provoca el dictado de la sentencia alcanza al objeto principal del pleito y no impide el tratamiento de las cuestiones que pudieren suscitarse a los fines de su ejecución o durante ella. Ello es así, por cuanto la competencia preferente del juez que intervino en el proceso de conocimiento se asienta sobre preceptos que indican que la ejecución de sentencia es un procedimiento ligado al anterior. La jurisdicción de un tribunal no termina con la sentencia, pues continúa hasta su cumplimiento, conceptuándose que el procedimiento tendiente a este fin es parte del los de la causa: sentencia, incidentes y ejecución de una y otros. El proceso de ejecución de sentencia no constituye procesalmente “un nuevo juicio” propiamente dicho, sino la continuación o “complemento” (ejecución) de lo resuelto definitivamente en la etapa de conocimiento previa, correspondiendo en consecuencia, al juez que dictó el fallo, entender en este segundo aspecto de la realización efectiva del derecho reconocido” (cf. p.239).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Estas facultades, en el caso puntual, se han ejercido teniendo en cuenta los antecedentes de la causa y las dificultades para obtener la publicación en el Boletín Oficial de las anteriores convocatorias. Esto es expresamente conocido por la Procuradora General. En el caso de autos, como consta en el expediente a fs.389 y fs. 392, la publicación era imposible de realizarse antes del 31 de mayo tal como efectivamente ocurrió según constancias de fs.408/409. Por consiguiente, es deber de este STJ asegurar que la divulgación de la nueva convocatoria y su publicación se efectivicen con los medios disponibles y en tal entendimiento las decisiones que se toman, todas tendientes a consolidar la ejecución de la sentencia y dar certeza a las autoridades de los partidos políticos y a los electores, es la que mejor se corresponde con un adecuado servicio de justicia. Es más, es imperativo en los procesos electorales evitar que éstos se dilaten indefinidamente, que se generen nuevas nulidades o que de cualquier otra manera se pueda ver afectada la decisión del Tribunal, ya que nos movemos dentro de plazos muy acotados que son incompatibles con la sujeción a formalismos o excesos rituales que están reñidos constitucionalmente con el proceso electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que por lo demás, este STJ ha entendido que la intervención que le cabe a la Procuración General en orden a la tutela del orden público que conllevó a la aplicación del art.124 de la ley 2431 debe también mantenerse en el resguardo de la ejecución de la sentencia de este STJ, Y dicho proceso saneatorio ha tenido por finalidad evitar perjuicios, muy especialmente los de los derechos de los electores. Pero de ninguna manera constituye la plataforma de lanzamiento de nuevas incidencias dilatorias, que no pueden ir más allá del interés de los partidos políticos que han consentido todo lo actuado, y que son las verdaderas partes., recordando de paso que el fundamento del Orden Público electoral es la soberanía del pueblo (cf. art.2 de la C. Provincial) y que ha sido debidamente protegido por este Tribunal tanto en orden al contenido de la decisión, al principio de unidad de jurisdicción y al del imperio, cohersión y autonomía de las resoluciones judiciales. De lo que se concluye que el Poder Judicial no puede quedar sujeto a la discrecionalidad de una publicación en el Boletín Oficial o admitirse que sus decisiones puedan ser manipuladas por terceros ajenos al proceso electoral. Ni mucho menos entender que el Poder Judicial queda sujeto al cronograma de un Boletín Oficial o que sus decisiones puedan ser manipuladas por terceros que no son partes en este juicio.MI VOTO.- - - - - - -----El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - --

-----Que adhiero a los votos que anteceden, en especial en cuanto a la cuestión ha devenido abstracta. MI VOTO.- - - - - - - - - - -----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la cuestión ha devenido abstracta, conforme los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - -- Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ SUBROGANTE ROBERTO MATURANA JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

DATOS DE PROTOCOLIZACION: Tº III Se.Nº 96 Fº 837/842 Sec.Nº 4.-

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