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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22266/07
Fecha: 2007-08-01
Carátula: MUNICIPIO DE RIO COLORADO S/ ELECCIONES 2007 S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 22266/07.-
SENTENCIA: N* 94.-
ACTOR: MUNICIPIO DE RIO COLORADO.-
DEMANDADO: CONCEJO DELIBERANTE DE RIO COLORADO.-
OBJETO: s/CONFLICTO DE PODERES.-
VOCES: Facultadad para aumentar números de concejales.-
FECHA: 01-08-07.-
///MA, 01 de agosto de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (S.T.J.), doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS,, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MUNICIPIO DE RÍO COLORADO S/ ELECCIONES 2007 S/COMPETENCIA" (Expte. Nº 22266/07 STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial (T.E.P.) con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- -
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - - -----1.-ANTECEDENTES.-Llegan los presentes autos a conocimiento del S.T.J. en razón de la declaración de incompetencia del T.E.P. obrante a fs. 54 y vta. para entender en los presentes autos, al considerar, en conformidad a lo dictaminado por la Sra. Fiscal Electoral del art. 74 bis de la Ley 2430 a fs. 50/53, que existe un CONFLICTO DE PODERES en el ámbito del Municipio de RÍO COLORADO, por el que se enfrentan el Sr. INTENDENTE MUNICIPAL y el CONCEJO DELIBERANTE sobre lo dispuesto por el art. 32 C.O.M (Composición del Concejo Deliberante), circunstancia que coloca al caso en cuestión en la órbita de lo normado en el art. 207 inc. 2, b) de la Constitución Provincial, esto es competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia.- - - -
-----Según autos, el Sr. INTENDENTE MUNICIPAL de RÍO COLORADO convoca a comicios municipales dictando al respecto las Resoluciones Nº 117/07 –fs. 17/18- y Nº 128/07 -fs. 46/47-.-Mediante la Resolución 117/07 de fecha 24.05.07, convoca a elecciones para elegir un ciudadano para desempeñar el cargo de Intendente Municipal, 8 –ocho- ciudadanos para integrar el Concejo Deliberante y 8 –ocho- en calidad de suplentes. Funda su proceder en el art. 32 de la Carta Orgánica Municipal (C.O.M.), incrementando en un Concejal el número de integrantes del Concejo, advirtiendo que los habitantes de la ciudad han superado el número de 15.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------El CONCEJO DELIBERANTE, por Resolución Nº 20/07, de fecha 30-5-07 –fs. 43- desecha la referida Resolución del Intendente Municipal sólo en lo relacionado a la cantidad de concejales a elegir, al considerar que, en la actualidad, no corresponde alterar el número de concejales puesto que no existe un censo de población aprobado, que arroje una cantidad determinada de habitantes que posibilite la modificación del número de miembros del Concejo, atribución que le es propia conforme los arts. 32 y 45 inc. 30 COM y art. 27 de la ley 2353). Por ello, resuelve reformar el acto institucional en el sentido de que la convocatoria debe ser para elegir siete -7- Concejales. - - - - - -----El INTENDENTE MUNICIPAL, con fecha 8-06-07, mediante Resolución Nº 128/07 –fs.46/47- veta la Resolución Nº 20/07, entre sus consideraciones reivindica la facultad exclusiva del Poder Ejecutivo Municipal (P.E.M.) para efectuar la convocatoria a elecciones. Destaca que resulta estadísticamente aceptado que el padrón electoral de una localidad representa el 55% de la población y señala que el padrón de las últimas elecciones contó con más de 10.000 electores, asumiendo entonces que la población ascendería a 18.500 habitantes. Agrega que de la suma de electores del padrón junto a los del padrón de extranjeros, matrícula escolar y niños menores de cinco años, se superaría la cantidad de 17.500 habitantes. Por último señala que el CONCEJO DELIBERANTE sólo puede aprobar o desechar las Resoluciones del P.E.M. dictadas ad referéndum, conf. art. 45 inc. 11 de la COM. - -----El CONCEJO DELIBERANTE, con fecha 14-06-07, mediante Resolución Nº 22/07 –fs. 44-, rechaza en forma total la Resolución Nº 128/07 y ratifica en todos sus términos la Resolución 20/07 de ese Concejo y solicita la intervención del T.E.P. y el S.T.J. a efectos de que se expidan sobre la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En los considerandos, el CONCEJO DELIBERANTE expresa que si bien la facultad de convocar a Elecciones Municipales resulta privativa de dicho poder, no lo es en lo específicamente concerniente a la modificación del número de Concejales. Agrega que el aumento de número de Concejales no se encuentra expresamente previsto en el texto de la Carta Orgánica Municipal de RÍO COLORADO como facultad de ninguno de los poderes constituidos por ésta. Por ello, entiende que la Ley 2353 debe aplicarse supletoriamente a los Municipios con Carta Orgánicas en cuestiones no previstas en ella. Así, de acuerdo al art. 27 de la Ley 2353 los Concejos Deliberantes resultan ser los autorizados para proceder al ajuste del número de Concejales. Asimismo, señala que el art. 45 inc. 30) de la Carta Orgánica Municipal dispone que es facultad del Concejo el levantamiento de censos y aprobación de sus resultados y proyecciones; y que su art. 32 (cc con el 27 de la Ley 2353) regula lo relativo a la cantidad de integrantes del Poder Legislativo Municipal (P.L.M.) y su eventual incremento. Sostiene que el Padrón Electoral de la localidad tenido en cuenta por el Ejecutivo sólo refleja a los “electores”, no resultando un elemento válido para efectuar un cálculo más o menos preciso del número de sus habitantes, máxime cuando el P.E.M. ni siquiera ha considerado el número de defunciones y de electores que no habitan efectivamente dicha localidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----2.-DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. A fs. 55 se dispone correr vista de las actuaciones a la Sra. Procuradora General, quien a fs. 56/63 destaca que la cuestión debió ser canalizada y resuelta como un acto de impugnación a la convocatoria a elecciones, en tiempo legal y en forma. Dictamina que –ahora- la cuestión excede lo electoral y se presenta como un conflicto de poderes, aún cuando no haya sido así demandado. Concluye que el S.T.J. debe calificar la acción promovida en autos como “conflicto de poderes”, asumir su competencia en orden al art. 207 inc. 2 “b” de la Constitución Provincial y de los arts. 800 y 801 del CPCC, habilitar días y horas para la sustanciación de la presente, requerir al P.E.M. la documentación, datos y argumentaciones que estime pertinentes y tener por expedida a la Procuración General en los términos del art. 801 del CPCyC.- - --
------3.- ENCUADRAMIENTO PROCESAL.- Las actuaciones en trámite en el S.T.J., a fs. 64 son encuadradas por auto del Sr. Presidente del S.T.J. Dr. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, en los arts 800, ss y cc del CPCyC (“CONFLICTO DE PODERES”), requiriendo el informe al P.E.M..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------4.-HABILITACIÓN FERIA JUDICIAL. En atención al contenido del art. 801 del CPCyC a fs. 65, se dispone habilitar la feria judicial en los términos del art. 19 de la Ley 2430; notificando a la actora –CONCEJO DELIBERANTE- y a la demandada –INTENDENTE MUNICIPAL-, ambos de Río Colorado, con sujeción a los términos de los arts. 800/801 del CPCyC según dictamen del Ministerio Público. Ver fs. 65 vta, 66 y 67.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.-INFORME DEL PODER EJECUTIVO DEL MUNICIPIO DE RÍO COLORADO. A fs. 70/198, el Dr. Ricardo R. THOMPSON, en su carácter de apoderado de la MUNICIPALIDAD DE RÍO COLORADO (ver fs. 68/69) e invocando la representación del Poder Ejecutivo Municipal de Río Colorado (ver fs 189), contesta el informe requerido a fs. 64/65. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El apoderado municipal sostiene que el conflicto de poderes radica en cuál de de los poderes constituidos resulta facultado para poner en práctica el art. 32 de la C.O.M.- - - - - - - - - - -----Destaca que el art. 27 de la Ley 2353, no ha sido incluido en la C.O.M., no por “descuido o error de la Convención Constituyente Municipal, sino porque NO resultó el criterio de dicha Convención que el número de Concejales sea ajustado por el Concejo Deliberante”. Entiende, “a contrario sensu”, que si no resulta facultad del P.L.M. el ajuste del número de Concejales, resulta imperio del Ejecutivo. Agrega que desde el dictado de la C.O.M., en el año 1991 y hasta el presente, el CONCEJO DELIBERANTE nunca ha puesto en práctica el art. 27 de la Ley 2353. Arguye que la no inclusión del art. 27 de la Ley 2353 en la COM, sumado a la facultad que surge explícitamente del art. 51 inc. 15, en concordancia directa con el art. 45 inc. 31, facultan al P.E.M. a ajustar el número de Concejales, es decir dar cumplimiento a lo previsto en el art. 32 de la COM, norma que considera programática.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sostiene que en el último censo aprobado por el CONCEJO DELIBERANTE, realizado en el año 1991 –INDEC-, la cantidad de habitantes de RÍO COLORADO era de trece mil ciento treinta y tres (13.133) habitantes y que desde esa fecha al presente ha habido cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro nacimientos inscriptos (4.644). Agrega que debe sumársele la inmigración natural de nacionales y extranjeros. Manifiesta que sobre estas estadísticas se acredita que la cantidad de habitantes de RÍO COLORADO supera los dieciocho mil habitantes. Acompaña certificación del Registro Civil y Capacidad de las Personas y matricula escolar en la que consta la cantidad de habitantes inscriptos en cada uno de los niveles educativos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que la convocatoria no ha sido impugnada conforme a la ley electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, argumenta que el CONCEJO DELIBERANTE ha avanzado sobre las facultades del P.E.M., excediendo las suyas propias y sin sustento legal alguno. Entiende que la Resolución del Ejecutivo no resulta impugnable por el CONCEJO DELIBERANTE, conforme a lo previsto en la C.O.M. (art. 45 inc.11) desde que no ha sido dictada “ad referéndum” y no posee un contenido económico ni contractual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Finalmente, insinúa la existencia de otro “conflicto de poderes” y considera necesario que al momento de resolver, el S.T.J. emita opinión al respecto, a fin de fijar los límites de atribuciones del CONCEJO DELIBERANTE en el caso de Resoluciones del P.E.M. dictadas no “ad referéndum” y en el caso de veto de Resoluciones –no Ordenanzas-, a fin de evitar futuros conflictos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----6.-AUDIENCIA.- A fs. 200, en los términos del art. 36 inc. 2 ap a del CPCyC, se fija una audiencia para el día 27 de julio de 2007 a las 10:00, la que fracasó porque solamente concurrió el apoderado municipal de fs 68/69, con su patrocinante.- - - - - -
------7.-CONSIDERACIONES PREVIAS DEL VOTO.- - - - - - - - - - - -
-----En primer término, tal como lo advierte la Sra. Procuradora General, la cuestión de autos bien pudo ameritar otro tratamiento, más ágil y adecuado dentro del proceso electoral en curso, cual hubiere sido el de tener por impugnada la convocatoria a elecciones realizada por el Sr. Intendente Municipal. La cuestión pudo haber sido neutralizada con la oportuna intervención de la autoridad electoral (ver mi voto en Se. 47/2007, Sec.Nº 4 del S.T.J., en “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21796/07-STJ-), interpretando la Resolución 20/07 como un acto de impugnación de la convocatoria e ingresando en el análisis de su presentación en término.- - - - -
-----En segundo lugar, este Cuerpo, en actuaciones caratuladas: “TRENTACOSTE, NORA s/MANDAMUS”, tuvo presente la sentencia dictada el día 7 de abril de 1994 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Héctor Polino y otro c/ Nación Argentina -Poder Ejecutivo-” (v. Fallos: 317-335 y ss.) en la cual se había señalado que “...que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros Poderes o jurisdicciones, pues al ser el Poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público”. Y luego se agregó: “El riesgo que se corre cuando el Poder Judicial no sabe mantenerse dentro de su órbita de jurisdicción es la judicialización de la política”. - - - - - - - ------Precisamente, en las actuaciones caratuladas “LAZZARETTI, MARIA ELISA S/ACCION DE AMPARO”, también en oportunidad de emitir mi voto, sostuve que en ocasión de fallar en la causa "ARRIAGA JULIO" (Se. N* 81/01) que no hay que judicializar la política, ni politizar la justicia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Previamente hay que agotar las instancias institucionales y políticas internas a los órganos de gobierno. El S.T.J. solamente debe entender y sentenciar, si hay o no ofensa a la Constitución, y no se pueden trasladar a lo jurisdiccional la resolución por vía de acción situaciones políticas que tienen sus propios canales de tratamiento y decisión, que son natural e institucionalmente del ámbito de otro Poder, que no es la justicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expuesto lo anterior, en el caso se trata de un proceso electoral en marcha con tiempos acotados, con la incertidumbre relativa al número de cargos a elegir, cierre de listas, confección de boletas para el acto comicial. - - - - - - - - - - ------8.-CONFLICTO DE PODERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora, la cuestión excede lo electoral y se presenta como “conflicto de poderes”. De la perturbación de la división de poderes surgen esos denominados “CONFLICTO DE PODERES”. - - - - -
-----Cada uno de los Poderes del Estado debe obrar como freno o contrapeso sobre los otros -asegurando de ese modo una relación de equilibrio interno- y todos coordinadamente, han de propender al ejercicio más eficaz de la acción general del gobierno (Cf. CJ. Salta, Junio 30-1995, ED., 164-700, STJRNCO: sent. 107/01 "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Ordenanza Nº 10/2000, 23-08-01).- - - - - -----En virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe por la Constitución, la facultad de ordenar la dinámica interna de los departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos, y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes (cf.STJRNCO: Se.107/01"FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Ordenanza Nº10/00, 23-08-01); STJRNCO:Se.110/01, "LARROULET NESTOR R. S/MANDAMUS", 29-08-01).- -----Si bien cada Poder debe ser el primero en revisar su propia órbita para no incurrir en inconstitucionalidades, ante una puntual casuística como la de autos, es el S.T.J. quien en definitiva resulta llamado por la Constitución y la ley a resolver frente a una trasgresión normativa cometida en una decisión política, si la potestad política se uso o no en la esfera determinada por la misma Constitución o la ley que la reglamenta, o si medió exorbitancia.- - - - - - - - - - - - - ------El "conflicto de poderes" se configura cuando existen dos ámbitos de competencia que reclaman para sí una determinada función estatal, por considerar que en razón de la materia, la misma se encuentra comprendida en forma expresa o implícita dentro del espectro de las atribuciones que a cada uno le otorga el ordenamiento jurídico positivo (STJRN SE. 622/02 "FISCAL DE ESTADO S/ CONFLICTO DE PODERES ART. 800 CPCC", del 17 10 02; CSJ Tucumán, in re: "Departamento Ejecutivo Municipalidad de La Cocha vs. Honorable Concejo Deliberante (La Cocha) s/Ilegalidad de la Ordenanza 002/87", sentencia 339, 24 07 87); en igual sentido Sent. N° 265 "Rocha E. y otros vs. Poder Ejecutivo Provincial s/Acción de Amparo" del 27/5/94; Sent. N° 402 "Municipalidad de Tafí del Valle vs. Honorable Concejo Deliberante s/Nulidad y Medida Cautelar" del 27/7/94; ver también del mismo tribunal, Sentencia N°: 264 del 27/05/1994, "Dep. Ejecutivo Municipalidad de A. s vs. Cons. Deliberante").- - - - - - - - - - - - - - - - -----La invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por la Corte sin que sea óbice para ello la inexistencia de vías procesales específicas, ya que es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solución (cf. CSJN, U.10 XXXII, in re: “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ Estado Nacional, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ juicio sumarísimo”. 3/04/96 T. 319 , P. 371).
-----Las decisiones de cada uno de los Poderes constituidos por la Constitución son válidas en tanto se las expida en el ámbito de sus atribuciones constitucionales” (CSJN, 15 de Noviembre, 1965, Rep. ED.13-652); y en tanto el ejercicio de las facultades privativas de los Poderes de gobierno no deben ser interferidos o limitados por otro de igual jerarquía, sino que por el contrario, deben ser salvaguardados. STJRNCO: SE. 110/01 "LARROULET, NESTOR R. S/MANDAMUS", del 29-08-01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El "conflicto de poderes" es una situación de naturaleza institucional que presupone el ejercicio, por parte de un Poder, de las atribuciones que constitucionalmente y legalmente corresponden a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su ejercicio (cf. STJRNCO: SE. 622/02, "FISCAL DE ESTADO S/ CONFLICTO DE PODERES ART. 800 CPCC", del 17-10-02; L.L.T. 1981 D. pág. 509).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cuando uno de los órganos representativos de un Poder ejerce atribuciones constitucionales y/o legales que corresponden a otro Poder, o cuando uno de los Poderes impide al otro el ejercicio de sus facultades naturales, se configura una invasión a extraña jurisdicción (Cf. STJRNCO: SE. 107/01 "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, 23-08-01, ST. Neuquén, Septiembre 4-1985). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los conflictos de poderes que suelen gestarse como un conflicto interno dentro de una municipalidad, se configuran siempre que haya contienda entre uno y otro departamento del Gobierno Municipal, es decir si uno invade directa o indirectamente la esfera del otro o cuando uno de los órganos representativos del poder ejerce las atribuciones constitucionales y legales que corresponden al que se siente lesionado, presentándose así una invasión a extraña jurisdicción, o cuando uno de los poderes impide al otro el ejercicio de sus facultades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----9.- EL CASO DE AUTOS.- HERMENÉUTICA DEL PLEXO NORMATIVO.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY 2353.- En el caso de autos, ante los actos (y hechos) que se exponen por las partes -P.E.M. y el P.L.M.-, el “conflicto de poderes” radica en cuál de los poderes constituidos resulta facultado para poner en práctica el aumento de número de Concejales, previsión que no se encuentra expresamente en el texto de la C.O.M. de RÍO COLORADO, como facultad de ninguno de los poderes constituidos por ésta.- - - -
-----Doy por satisfecho el requisito del dictamen de la Sra. Procuradora General, en atención a los dichos de fs 63 “in fine”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Ley 2353 (BOP Nº 2725 -04-01-1990-) debe aplicarse supletoriamente a los Municipios con Cartas Orgánicas en cuestiones no previstas en ella. Así surge, de los previsto en el artículo 1ero.: “La presente Ley regirá a los Municipios que no hayan dictado su propia Carta Orgánica, a las Comunas y, supletoriamente a los Municipios con Carta Orgánica en las cuestiones no previstas en ella”. - - - - - - - - - - - - - - - -
----Por ello, de acuerdo al art. 27 de la Ley 2353 los Concejos Deliberantes resultan ser los autorizados para proceder al ajuste del número de Concejales. Dicha norma dispone: “Después de aprobado el último Censo Nacional, Provincial o Municipal o las actualizaciones de población realizadas por el Servicios de estadísticas y Censos de la Provincia, los Concejos Deliberantes respectivos procederán a ajustar el número de Concejales a elegir en el comicio inmediato siguiente”.- - - - - - - - - - - - - - -
-----La Carta Orgánica Municipal en el art. 32 (cc con el 27 de la Ley 2353) regula lo relativo a la cantidad de integrantes del Poder Legislativo Municipal y su eventual incremento. Dispone que el P.L.M. será ejercido por un CONCEJO DELIBERANTE integrado por siete miembros. A partir de los quince mil (15.000) habitantes, se incrementará en un (1) Concejal cada cinco mil (5.000) habitantes o fracción de dos mil quinientos (2.500) habitantes. Asimismo, prescribe en el art. 45 inc. 30 de que es facultad del Concejo “disponer el levantamiento de censos y aprobar sus resultados y proyecciones”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Si bien la facultad de convocar a Elecciones Municipales, incuestionablemente resulta privativa del Ejecutivo, no lo es en lo específicamente concerniente a la modificación del número de Concejales, ya que ésta opera en función de procedimientos previos para que así resulte (aprobación del censo, de modo que se oficialicen sus datos) y ante la imprevisión de la C.O.M., remite a la Ley 2353. Ello, surge de la interpretación armónica del plexo normativa antes referido.- - - - - - - - - - - - - - - -----No asiste razón al representante legal del Municipio al considerar que el ajuste del número de Concejales, resulta imperio del P.E.M. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por otro lado, el hecho que desde el dictado de la C.O.M., año 1991, hasta el presente, el CONCEJO DELIBERANTE no haya tenido oportunidad de poner en práctica el art. 27 de la Ley 2353, no significa que no cuente con la facultad para hacerlo, mas aun cuando de modo expreso se requiere que se den, de modo fehaciente, oficializadas, con la aprobación correspondiente, las condiciones objetivas a tal fin. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En la actualidad, con los elementos arrimados no están dadas tales condiciones objetivas por las que corresponda alterar el número de Concejales puesto que no existe un censo de población aprobado con ajuste a derecho, que arroje una cantidad determinada de habitantes que posibilite la modificación del número de miembros del CONCEJO DELIBERANTE, atribución que le es propia conforme los arts. 32 y 45 inc. 30 C.O.M. y art. 27 de la Ley 2353. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos, surge que el “conflicto de poderes” tiene origen en que se ignoró el principio de “división de poderes” o distribución de funciones establecida en la C.O.M. de RIO COLORADO y en la Ley 2353, de aplicación supletoria, dado que el INTENDENTE MUNICIPAL, al ejercer atribuciones que le son propias para convocar a Elecciones Municipales, se exorbitó y avasalló otras facultades propias del CONCEJO DELIBERANTE, con lesión a los arts. 1 y 27 de la Ley 2353 y los arts. 32 y 45 inc. 30 de la Carta Orgánica Municipal, así como el art. 228 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
-----El segundo párrafo del art. 1 de la Resolución Nº 117/07 del Poder Ejecutivo Municipal de RIO COLORADO (ver fs 17/18) carece de legalidad, ya que no es atribución propia de dicho Poder incrementar el número de Concejales para las próximas elecciones municipales; además de señalar, aun fuera de la cuestión a resolver, no estar dadas tampoco las condiciones objetivas que lo justifiquen.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No corresponde expedirse sobre la insinuación de otro “conflicto de poderes”, al requerir del S.T.J. opinión al respecto, a fin de fijar los límites de atribuciones del CONCEJO DELIBERANTE en el caso de Resoluciones del PEM dictadas no “ad referéndum” y en el caso de veto de Resoluciones –no Ordenanzas-, a fin de evitar en el futuro problemas análogos, ya que llega indebidamente propuesta y resulta improcedente que el S.T.J. anticipe opinión, mas aun en cuestiones que se invocan en abstracto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----10.- CONCLUSIONES.- En definitiva, un trámite del Fuero Electoral que devino en un “conflicto de poderes”, se resuelve previamente a la prosecución de aquel, por pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente que establecen la Constitución y la ley, o sea el S.T.J., al determinar que el segundo párrafo del art. 1 de la Resolución Nro. 117/07 de fecha 24-5-2007, que luce a fs 17/18, carece de legalidad y resulta inválido para incluir un octavo Concejal en la convocatoria a Elecciones Municipales para la renovación de los integrantes del CONCEJO DELIBERANTE de RÍO COLORADO, en orden a la prevalencia de las atribuciones del propio Concejo y conforme a los fundamentos de derecho que se citan “ut supra”. Consecuentemente, la autoridad con competencia del Fuero Electoral deberá adoptar los recaudos para adecuar la limitación a siete (7) del respectivo número de Concejales titulares y suplentes en los comicios del 2-9-2007.- - - - - - -
-----11.- POSTULACIÓN.- Por lo expuesto, postulo ante el Acuerdo, resolver: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----1ro.) DEJAR SIN EFECTO el segundo párrafo del art. 1°) de la resolución 117/2007 del INTENDENTE MUNICIPAL de RÍO COLORADO, debiendo modificarse de ocho (8) a siete (7) respectivamente el número de Concejales titulares y suplentes a elegir en los comicios municipales convocados para el 2-9-2007.- - - - - - - -
----2do.) PONER EN CONOCIMIENTO del INTENDENTE MUNICIPAL y del CONCEJO DELIBERANTE el decisorio que recae en el “conflicto de poderes” acaecido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----3ro.) COMUNICAR por Secretaría al TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL, para que así lo haga saber a la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL de RÍO COLORADO, a los fines de la cumplimentación según corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----4to.) Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----5to.) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El señor Juez doctor Alberto I.BALLADINI dijo:- - - - - - -
-----Adelanto mi adhesión al voto que me precede de mi distinguido colega Dr. Luis LUTZ.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En oportunidad de exponer mi voto en sentencia del 7 de junio del 2.001, en las actuaciones caratuladas: "ARRIAGA, Julio Esteban (Intendente Municipal de Cipolletti) c/Concejo Deliberante de Cipolletti s/Conflicto de Poderes (art. 800 CPCC.) - Acción Declaratoria de Certeza (art. 322 CPCC.)-Medida Cautelar (art.230 CPCC.)" (Expte. N* 15644/01-STJ-) y su acumulado Expte. N* 15663/01-STJ-, señalé que “… Se ha entendido por conflicto de poderes, el ejercicio por un poder de las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su propio ejercicio. Se advierte que debe presentarse una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder, obstaculizándose de tal forma el uso de las atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno. En una antigua compilación efectuada por el Ministerio del Interior, “Conflicto de poderes” (Bs. As. 1936) se transcribe el siguiente concepto del instituto efectuado por la Suprema Corte de Buenos Aires en un fallo de 1880, que dice: “Se entiende por causa de competencia, los conflictos que versan sobre el alcance de las atribuciones constitucionales de cada uno de los poderes locales”. Edgardo O. Scotti expresa “La acepción genérica del término conflicto según la interpretación de la Corte de antiguo fallo, no puede ser otra que la ordinaria de contienda entre dos autoridades a propósito de sus respectivas facultades, cuando una desconoce a la otra la competencia que esta se atribuye” (Conflictos Municipales en la Provincia de Bs. As. L.L. 1985-C- Pág. 252/-259)…Este concepto ha tenido recepción unánime en las constituciones provinciales, no dándosele el mismo alcance, así por ejemplo, tenemos que, en Bs. As., Catamarca, Córdoba y Chubut, entre los supuestos de competencia originaria del máximo órgano judicial, “la resolución de causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia”; o causas de competencia entre los poderes públicos de la provincia y en los conflictos en las diversas ramas de éstos como en Mendoza - Misiones; otras constituciones provinciales refieren a los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder Ejecutivo y el Poder judicial tal es el caso de Santa Fe; y otras como es la de la Provincia de Río Negro admite al Municipio como sujeto de conflicto de competencia o poderes y tal es así que en el Art. 207 C.P.R.N. Inc. b “En las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia, en la faz jurisdiccional... en los conflictos de poderes de los Municipios”…” En razón de lo expuesto, el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia tiene competencia original y exclusiva, razón por la cual puede ingresar en el análisis de la cuestión traída en examen”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También expresé que “Se hace necesario que antes de ingresar en el estudio del caso concreto señalar las pautas a las cuales debemos ceñir, si en función de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de interpretación constitucional en cuanto ha dicho que “La Ley fundamental es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no alterar el equilibrio del conjunto” Fallos 240 - 319. Segundo Linares Quintana en su libro “Reglas para la interpretación Constitucional“ transcribe al Chief Justice Taney cuando dice: “Cada palabra debe tener su fuerza de vida y significado apropiado, porque resulta evidente del conjunto del instrumento que ninguna palabra fue usada innecesariamente o incluida sin necesidad. Cada palabra aparece habiendo sido apreciada con la mayor deliberación, y su fuerza y efecto plenamente entendidos” (Pág. 86 Ed. Plus Ultra 1988). El mismo autor en su tratado de La Ciencia y el Derecho Constitucional Tomo III Pág. 676 Ed. Plus Ultra 1978 nos enseña: “La Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes. Ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la ley suprema”.- - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, debo reiterar que: “A partir de la reforma de 1994 se ha pasado de dos ordenes de jerarquía de sujeto de derecho público – Nación y Provincias - a cuatro órdenes: de gobierno que actualmente son: En Estado Federal, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios (123 CN). Cabe simplemente enunciar que aún con esta definición y extensión del concepto de autonomía se debe tener presente la pirámide jurídica que consagra el art. 31 de la C. Nacional (cf. mi voto en en SE. 61/07 “R., R. S/IMPUGNACION CONVOCATORIA ELECCION MUNICIPAL S.C. DE BARILOCHE S/ APELACIÓN", Expte. N* 22103/07 - STJ-, 16-05-07).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En virtud de la pirámide aludida, la Ley 2353 (BOP Nº 2725 -04-01-1990-) debe aplicarse supletoriamente a los Municipios con Cartas Orgánicas en cuestiones no previstas en ella. Así surge, de lo dispuesto en el artículo 1º de la misma.- - - - - - - - - -
-----Precisamente, el art. 27 de la Ley 2353 establece que los Concejos Deliberantes resultan ser los autorizados para proceder al ajuste del número de Concejales. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Reitero, prevalece en el caso la ley Provincial sobre la normativa municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, la propia Carta Orgánica Municipal en su art. 32, el que resulta concordante con lo dispuesto por el art. 27 de la Ley 2353, norma sobre la cantidad de integrantes del Poder Legislativo Municipal y su eventual incremento y el art. 45 inc. 30 dispone que es el Concejo quien debe disponer el levantamiento de censos y aprobar sus resultados y proyecciones. - - - - - - -
-----Los datos aportados por el Sr. Intendente para sostener el incremento poblacional del municipio lejos están de configurar un censo poblacional conforme las reglas técnicas que requiere la elaboración del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El padrón electoral de una localidad refleja la cantidad de electores, por lo cual aún sumándoles el padrón de extranjeros, las matrículas escolares y los menores de 5 años, ello no configura un elemento válido para determinar con precisión los habitantes de una localidad. Máxime cuando como lo señala el Concejo Deliberante a fs. 44 el Ejecutivo no ha considerado en dicho cálculo el índice de defunciones y de electores que no habitan efectivamente en la ciudad de Río Colorado. - - - - - - -
------Coincido en que si bien la facultad de convocar a Elecciones Municipales, incuestionablemente resulta privativa del Ejecutivo, no lo es en lo específicamente concerniente a la modificación del número de Concejales, ya que ésta opera en función de procedimientos previos para que así resulte (aprobación del censo, de modo que se oficialicen sus datos) y ante la imprevisión de la C.O.M., remite a la Ley 2353. Ello, surge de la interpretación armónica del plexo normativa antes referido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluyo entonces que cabe entonces declarar la existencia de un conflicto de poderes en el presente caso, en cuanto a que el Poder Ejecutivo Municipal se ha arrogado facultades propias del Concejo Deliberante, razón por la cual y en función de lo hasta aquí expuesto adhiero a la solución propiciada por el Sr. Juez preopinante. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - --
-----Disiento con la solución que se propicia, pues a mi juicio conforme reiterada jurisprudencia de este Cuerpo la carta orgánica Municipal de Río Colorado (BOP 2830, publicada el 7 de enero de 1991) expresa acabadamente la autonomía municipal que le confiere el art.225 y ss. De la Constitución Provincial y 123 de la Constitución Nacional. Es decir, ha de entenderse que resuelve bien y legalmente en lo institucional y político el funcionamiento del Municipio y cada uno de los poderes. - - - - - -----Es más, de los propios fundamentos del Preámbulo de la Carta orgánica se prevé expresamente que dicho gobierno se organiza dentro del principio de división de poderes y representación popular, en el marco de un sistema federal. Además, garantiza el pleno ejercicio de la autonomía municipal. - - - - - - - - - -
-----Yendo a la resolución puntual del caso, encuentro que la parte normativa referida a la organización del poder legislativo, inserta en la Carta Orgánica, adopta un modelo exclusivo, en orden a la integración del Consejo deliberante, apartándose claramente de lo dispuesto en los arts. 26, 27 y ss. De la ley provincial Nº 2353. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, a mi entender la ley 2353 en la parte pertinente no se aplica al caso de autos en forma supletoria por existir una constitución local que reglamentó, y a mi juicio operativamente, la integración del Concejo deliberante en el art.32 de la C. O. Municipal. De allí que cobre vigencia la aplicación del principio que obliga a interpretar por la especialidad (principio de “lex especialis” y “lex posterior”) y a resolver según la ley posterior. Para mí este principio está corroborado por el propio art.125 de la COM ya que éste es un supuesto en el que no se aplica la ley general 2353, ni aún supletoriamente ya que no se trata de ningún vacío normativo sino de un apartamiento expreso del constituyente del art.27 de la ley 2353.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para corroborar dicha afirmación basta por ejemplo con analizar el capítulo referido al poder legislativo y ver allí que la estructura que le dieron los constituyentes locales a la Carta Orgánica de Río Colorado se aparta notoriamente de lo dispuesto por la Ley 2353.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así tanto a lo referido al tipo de sesiones, a las facultades de la Presidencia y Vice Presidencia, a la deliberación y conformación de quórum, y a la delegación expresa de facultades, entre otras. En particular, se aparta expresamente de la ley 2353, art.27, ya que dentro de las atribuciones y deberes del Concejo establece en el art.45 inc. 30 la facultad de “disponer el levantamiento de censos y de aprobar sus resultados y proyecciones”. En consecuencia, es bien distinto del sistema previsto en el 27 de la ley 2353 que remite a la aprobación del último censo Nacional, provincial o municipal, o las actualizaciones que estableciere el Servicio de estadística o Censo de la Provincia, y es tan clara la diferencia que mientras el 27 lo deja como facultad del Consejo Deliberante, en la COM la nueva redacción de capítulo II ha suprimido expresamente dicha facultad. No se puede remitir supletoriamente a la 2353 que contiene una solución predeterminada, y al mismo tiempo sostener que hay un vacío normativo que a mi entender no existe puesto que el constituyente local quiso apartarse y así lo hizo del texto originario de la 2353. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, vemos en orden a las funciones y atribuciones del Poder Ejecutivo o Intendente Municipal, que la COM ha ampliado notablemente las facultades del mismo. Si bien algunas disposiciones coinciden con la 2353 en otras se nota un apartamiento deliberado. Me parece trascendente destacar el inciso 26 del art. 51, que dice “ejercer todas las demás funciones expresamente autorizadas por esta Carta Orgánica o por el Consejo deliberante en el ejercicio de sus funciones, así como las inherentes a la función ejecutiva que representa” de modo tal que todo supuesto no contemplado no implica una retroacción normativa, sino una ponderación positiva dentro del espectro de facultades amplias que el constituyente le otorgó al Ejecutivo conforme al texto categórico y claro de la COM. - - - - - - - - -
------Conforme a los fundamentos que exponemos, la resolución del Intendente Municipal, a mi entender encuadra dentro de las facultades que ha podido y pudo ejercer legalmente, ya que la COM le confiere esa facultad pero no se la condiciona de manera alguna como ocurría en el texto viejo de la ley 2353. - - - - - -
-----Prueba acabada la tenemos con el mandato de los Concejales, puesto que esta COM ha suprimido la renovación parcial del Concejo previsto en la 2353 cada dos años, para consagrar un sistema de mandato único por el plazo de 4 años para todos los poderes. Y así finalmente concuerda con otra serie de normas como la residencia, el juramento y la declaración jurada, la ampliación de las causales en orden a las inhabilidades e incompatibilidades, inmunidades, etc. que perfilan a la COM como autosuficiente en su regulación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------En el caso que estamos juzgando el Intendente Municipal de Río Colorado ha invocado en el texto de su Resolución Nº117/07 del 24 de mayo de 2007 el inciso 5º del art.51 que lo autoriza a convocar a elecciones municipales, lo que no es ni más ni menos que la réplica de lo que establece el art. 229 inc. 1 de la Constitución Provincial. De forma tal que realizada la convocatoria en el marco de las facultades expresas, no se observa que se haya transgredido norma alguna, toda vez que aunque no lo ha dicho expresamente en los fundamentos, el Sr. Intendente debe haber seguido el razonamiento antes expuesto. Es decir, que comprobada la existencia de 15.000 habitantes en la localidad, hecho que para un juez no necesita de mayor argumentación y prueba que no sea el cotejo de los padrones, y las reglas de experiencia aplicadas a los procesos electorales, ello es suficiente para corroborar lo resuelto; y lo que hace el Intendente es poner en marcha el mecanismo perfectamente previsto en el art.32 de la COM, y que como ya vimos se aparta de lo dispuesto en la ley 2353 en orden a los requisitos de prueba que no están limitados a ningún censo nacional, provincial o municipal. Es más, el Concejo Deliberante pudo ordenarlo conforme a sus propias facultades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La cuestión en derecho es a mi juicio darle vida a una Constitución local viviente, actualizada, aplicando rigurosamente el plano de realismo jurídico en virtud del cual el constituyente local ha que querido que transcurra la decisión política. Para ello, es en el marco de realismo jurídico al que estamos obligados a respetar los jueces al tomar las decisiones, entendiendo que la voluntad del constituyente ha sido que después de 17 años de trabajo y progreso sostenido, la población que llega a tener los 15.000 habitantes tiene necesidades y requerimientos propios de una ciudad, y en tal andarivel se inscriben las facultades que el título Iº de la COM le ha otorgado a las autoridades Municipales y en particular lo que surge de lo dispuesto en el art. 22 –desarrollo económico-, y 23 –urbanismo- y 24 –funciones implícitas-. Me detengo en este último artículo que reza: “realizará todas aquellas funciones que sin perjuicio de no estar en esta Carta Orgánica sean la consecuencia natural de la aplicación del concepto de Municipio autónomo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A mi juicio, entonces, la realización y plenitud de dicha autonomía encuentra merecida respuesta no solo en el acto de llamado de elecciones para Río Colorado, sino de hacerlo en ejercicio pleno de la autonomía y respetando la realidad por la que transita la vida política e institucional de la localidad. Es decir, reconociendo a la ciudad con la dimensión que tiene y asegurando la operatividad de las normas consagradas en la COM. Es decir, que el único límite es la corroboración de que existen 15.000 habitantes como realmente existen, para tornar operativo el art.32 de la COM. Es decir, incrementando un concejal para dichas elecciones. En síntesis, la COM prevalece en la cuestión específica que estamos decidiendo sobre la ley 2353 y a mi juicio no hay vacío normativo al cual remitirse, puesto que los constituyentes han sido sanamente previsores, y como lo hemos dicho reiteradamente, no se presume la inconsecuencia o la omisión del legislador, sino que debe prevalecer una interpretación dinámica, realista y completa de la Constitución local para resolver la controversia en la forma que nosotros estamos proponiendo. Es decir, para que se confirme la Resolución Nº 117/07 y su consecuente Nº. 128/07 declarando válido y propio del Poder Ejecutivo tanto la convocatoria a elecciones como el llamado a un octavo concejal para integrar en Concejo Deliberante desechando en lo pertinente la resolución del Concejo Deliberante, Res. 20 y 22/07, por ser contrarias a la Carta Orgánica Municipal en razón de no haber ejercido las facultades que expresamente le concede el art.45 inc. 30 de la misma, resolviendo equivocadamente por la ley 2353, por ser un texto que en este caso resulta totalmente inaplicable.- - - - - - - - - - -
-----Al resolver como lo hacemos estamos seguros de estar cumpliendo lo que manda el art.2º de la Constitución Provincial que se refleja en la máxima “elegir y ser elegido”, pero además con el derecho de representación, es decir, que puedan los electores de Río Colorado exteriorizar su voluntad política, “sui juris”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último estamos convencidos que la ampliación del número de concejales es efectiva y conveniente en orden a lo que ha querido el constituyente que sea el funcionamiento del Concejo Deliberante con el más sano equilibrio posible que se enmarca dentro del principio constitucional de pertenencia a un partido político pero que tiende ademàs a un justo equilibrio en orden a la asunción de responsabilidades y toma de decisiones, siempre respetando en materia electoral el espíritu de la propia constitución local que surge del inc.31 art.45 ya que solamente en el supuesto que el Intendente no convocare a elecciones o sancionara la ordenanza electoral pertinente, podrá hacerlo el Concejo Deliberante. En este caso, lo decimos por última vez, el Intendente ejerció la facultad en tiempo propio y de allí que se haya inhabilitado al propio Concejo conforme el inc. 33 del mismo artículo para vetar dicha convocatoria. MI VOTO.- - - - - - - - -
-----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Dejar sin efecto el segundo párrafo del art. 1°) de la resolución 117/2007 del INTENDENTE MUNICIPAL de RÍO COLORADO, debiendo modificarse de ocho (8) a siete (7) respectivamente el número de Concejales titulares y suplentes a elegir en los comicios municipales convocados para el 2-9-2007.- - - - - - - -
Segundo: Poner en conocimiento del Intendente Municipal y del Concejo Deliberante el decisorio que recae en el “conflicto de poderes” acaecido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Comunicar por Secretaría al TRIBUNAL ELECTORAL PROVINCIAL, para que así lo haga saber a la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL de RÍO COLORADO, a los fines de la cumplimentación según corresponda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Quinto: Regístrese, notifíquese por cédula adelantándose vía fax y remitase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN DISIDENCIA ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNL DE JUSTICIA
DATOS DE PROTOCOLIZACION: Tº III, Se.Nº 94, Fº 808/830, Sec.Nº1 4.-
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Poder Judicial de Río Negro