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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36549
Fecha: 2007-08-01
Carátula: ALFARO Eliseo otra c/VALLE Luis y otro S/ Daños y Perjuicios
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 01 de agosto de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " ALFARO ELISEO y OTRA c/ VALLE LUIS y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.549-III-04).-
RESULTA: Que a fs.89/96 se presentan los Sres. Eliseo Alfaro y Herminda del Carmen Silva Perez por medio de apoderado y promueven demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Luis Valle y Manuel Passanisi, por el cobro de la suma de $ 200.023,58 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, intereses y costos. Aclaran que la demanda se promueve contra el Sr. Luis Valle en su carácter de conductor del rodado y contra el Sr. Manuel Passanisi en su carácter de titular registral del automotor dominio AKQ 147, que resultara embistente en el siniestro.-
Relatan que la menor Joana Elizabeth de 12 años era hija de los Sres. Eliseo Alfaro y Herminda Silva Perez y que el día 05 de octubre de 1998 la menor salió de su casa situada en Barrio El Sauce de Villa Regina en su bicicleta, con la finalidad de retirar a sus hermanitos del Colegio 220 situado en calle Regina Paccini s/n del Barrio Nuevo de Villa Regina. Sin embargo, no pudo cumplir ese objetivo puesto que fue atropellada en la ruta nacional Nº 22 por un conductor irresponsable quien se dirigía en un vehículo marca Renault 21, acción cometida en completa transgresión a las normas del tránsito.-
Describe que el hecho ocurrió en el km 1.134 1/2 de la ruta 22, sector semiurbano en el que al límite norte se encuentra el barrio El Sauce donde residía la menor y su familia, y al sur el Barrio Nuevo donde se ubica la escuela a la que se dirigia la misma a las 17,30 aproximadamente. Explica que cuando la menor se disponia a traspasar la ruta, aparece en escena el Sr. Valle conduciendo su vehículo Renault 21 dominio AKQ 147 el cual se dirigia junto a la Sra. Maria Ester Gambino en dirección desde la ciudad de Tres Arroyos hacia su destino final San Carlos de Bariloche. Indica que la menor en su trayecto gira hacia su izquierda trasponiendo en forma oblicua el primer carril de la cinta asfáltica, el mismo en el que venía circulando el rodado, quien encuentra a la menor situada ya en el medio de la ruta, éste en la oportunidad, en forma desaprensiva realiza una maniobra abriéndose a su izquierda, habría ingresado en forma vertiginosa al escenario del siniestro, en vez de continuar su carril y detener la marcha, transitando entonces por el carril contrario (a contramano), sin dar señal o chance, impacta de lleno en la niña, produciéndole en forma instantánea la muerte.-
Transcribe declaraciones formuladas por el demandado en sede policial a los pocos minutos de ocurrido el hecho donde describe su maniobra desaprensiva. Invoca la normativa de tránsito infringida, la calificación de la conducta del ciclista ante el siniestro, formula pautas para cuantificar el daño producido por la muerte de la menor, describe los rubros integrativos del daño indemnizable, practica liquidación, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.148/54 se presenta el Sr. Manuel Passanisi por medio de apoderado, incorporando el escrito en debida forma a fs.156/62, contesta demanda negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción por lo que solicita su rechazo. Manifiesta que ha sido traido a juicio en su calidad de titular registral del rodado al tiempo del accidente, no figurando a su nombre al momento en que se promueve la acción, habiéndose realizado la denuncia de venta. En atención a ello, no responde por culpa, ni riesgo de la cosa, el automotor se conducia contra su voluntad ya que la tarjeta verde se encontraba vencida, reitera que ningún vicio le es atribuible al automotor, y que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, cuyo accionar constituyó la causa única y eficiente del desgraciado suceso.-
Refiere que en la esfera penal se ha resuelto que el accidente ocurrió por culpa de la ciclista y que ninguna culpa le cabe al conductor del vehículo que en la emergencia lo dirigía, las condiciones de las cubiertas no incidieron en el accidente, lo que fue corroborado por el perito accidentológico en la causa que tramitara por Nº 25.464-V-00 del Juzgado Civil Cinco, entre las mismas partes y por el mismo hecho. Invoca el dominio registral del automóvil, la situación jurídica del codemandado Valle, por cuanto él entregó el bien en una operación comercial a la firma Quetrihue S.A. y ésta lo vendió al Sr. Valle, quien desde el 03-09-1997 es su poseedor a titulo de dueño y guardián absoluto del mismo, además lo conducía al momento del accidente. Tal como surge de las constancias de la causa Nº 23.362-V-98, Valle había contratado un seguro sobre el automotor en cuestión, actuaciones que culminaron con un pleito sin condena contra la aseguradora por estimarse la inexistencia de causa autónoma contra el asegurador. Posteriormente se inicia la que lleva No 25464-V-00 que terminó por perención de instancia, en las mismas, tal como ocurre en autos fue citada la compañía de seguros contratada, también se instrumentó la causa penal identificada con No 1574/2000 del Juzgado Penal nº 16.-
En base a la operación que refiere pide la citación como tercero de la firma Quetrihue S.A.. Asimismo hace un análisis de la mecánica del accidente, donde señala que no se ha podido comprobar la velocidad que se atribuye al rodado e indica que de la declaración de Valle como de Ahumada surge que el primero se abrió antes de sobrepasar la bicicleta, la que circulaba por el borde de la banquina más cercano a la cinta asfáltica en la misma dirección que el automóvil, precaución que adoptan muchos automovilistas para poner mayor distancia entre el rodado y el ciclista. A pesar de la maniobra mencionada no pudo evitar el siniestro puesto que la niña sin mirar para atrás, se para sobre los pedales e invade la carpeta asfáltica, lo que constituyó la causa eficiente del accidente. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su exposición, sostiene la improcedencia de la indemnización pretendida, ofrece prueba, y peticiona. A fs.173 se amplia los términos de la contestación de demanda.-
A fs.185/96 se presenta el Sr. Luis Valle Carrera por medio de apoderado y contesta la demanda, opone como de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción. Fundamenta su defensa en que la actora pretende el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 05 de octubre de 1998, en la ciudad de Villa Regina, sin embargo, en virtud del juego armónico de los arts.3986, 3987, y 4037 del Código Civil la acción se encuentra prescripta.-
En sustento de esta defensa invoca, que en la causa que tramitara entre las mismas partes por este hecho caratulada: "Alfaro Eliseo y otra c/ Valle Luis y otros s/ Daños y Perjuicios " (Expte Nº 25.464-J5-00) se ha decretado la caducidad de instancia, cuyo efecto principal reside en tener por no sucedida la interrupción de la prescripción que había operado en virtud de la interposición de dicha demanda. De este modo se toma como punto de partida la fecha del accidente y por operada la prescripción el 05 de octubre de 2000, destacando que peticionó la caducidad de instancia a fs.488/90 con fecha 04 de agosto de 2004, que el 17/08/04 se ordenó el traslado, lo que salió en lista de despacho el 18/08/04, librándose cédula el día 20 y diligenciada el día 24 se observa que sujestivamente el día 23 del mismo mes y año se interpuso esta demanda.-
Cita jurisprudencia que refiere que resulta improcedente considerar interrumpido el curso de la prescripciòn, si la actora inició la segunda demanda cuando había tomado conocimiento de que la contraria había acusado la caducidad de instancia del primer juicio. Asimismo menciona la que sostiene que si la actora promueve la segunda demanda, con la que pretende interrumpir el curso de la prescripción, cuando ya había tomado conocimiento de que la contraria había acusado la perención de instancia en el primer juicio, no puede alegar en su defensa que lo hizo antes que se declarara la misma. Estos criterios resultan adecuados, puesto que de lo contrario se vería burlada la disposición clara que establece el art.3987 del Cód. Civil. Distinta hubiera sido la solución si los actores hubieran iniciado esta segunda acción, antes que su contraria hubiera acusado la perención de la instancia anterior. Agrega que para el caso que los actores intenten asignarle un efecto interruptivo al beneficio de litigar sin gastos otorgado en el expediente que ha tramitado con No 23.364/V/98, es de aplicación la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en caso similar a estos autos y en que se ha pronunciado sosteniendo, que no cabe otorgarle carácter interruptivo de prescripción en los términos del art.3986 del C.C., respecto de la causa principal en la que ya se ha declarado la caducidad de instancia. Es decir que en el caso la acción se encontraba prescripta a la fecha de inicio de estos autos 23/08/04.-
Contesta demanda en forma subsidiaria solicitando su rechazo y haciendo una negativa general de los hechos que no sean expresamente admitidos. Reconoce que el día 05 de octubre de 1998 se produjo el accidente de tránsito en el que intervinieron el vehículo dominio AKQ 147 conducido por el Sr. Luis Valle y la niña Joana Elizabeth Alfaro, del cual derivó el fallecimiento de la menor. Refiere que el ahora demandado se conducia por la ruta nacional Nº 22 a velocidad prudente, no superando los 80 km. por hs., lo que ha sido corroborado por el perito accidentológico en sede penal que ha dictaminado en el momento del impacto 56,21 Km./h., que en dicha oportunidad desaceleró el rodado pues no podía pretenderse una frenada completa como indican los accionantes ya que hasta ese instante no se había presentado una situación de peligro inminente, pues la niña circulaba por el lateral de la ruta. Asimismo señala que de la demanda surge que la niña Alfaro circulaba en su bicicleta sobre la ruta, de forma absolutamente imprudente, exponiendo no solo su vida, sino también la de las personas que circulaban, que la misma realizó una maniobra torpe, se incorporó sobre los pedales de la bicicleta y giró hacia su izquierda adentrándose por completo en la ruta. En esas condiciones a pesar de lo realizado por el conductor para evitar la colisión, la misma le resultó inevitable e imprevisible.-
Expone sobre el derecho aplicable al caso, que la bicicleta no es asimilable al peatón en el marco del art.1113 del C.C., describe el adecuado marco jurídico aplicable, la culpa in vigilando como factor desencadenante del accidente, solicita la aplicación del art.1113 del C.C., invoca la improcedencia de los daños reclamados, solicita citación en garantia, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.211/23 se presenta la firma Zurich Argentina Compañia de Seguros S.A. por medio de apoderado, reconoce el contrato de seguro respecto del automóvil AKQ-147 involucrado en el accidente, contesta la citación, opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento y contesta la demanda en los mismos términos que el codemandado Valle Carrera.-
A fs.227 la actora contesta el traslado de documental y se opone a la citación como tercero de Quetrihue S.A., a fs.233/40 contesta el traslado de la excepción de prescripción solicitando su rechazo, en razón que la misma fue articulada extemporaneamente atento la previsión del art.3962 del C.C, y no haberse opuesto en la etapa de mediación. Asimismo sosteniendo que el efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción producido en el proceso tramitado con anterioridad no pudo operar antes que la perención de la instancia fuera decretada, invoca a la vez la presentación como querellantes en la causa penal, analiza pormenorizadamente cada uno de los argumentos defensivos, formula síntesis final y peticiona. A fs.242 contestan el traslado de la excepción de prescripción, y reiteran los argumentos expuestos a fs.233.-
A fs.250 se deriva la resolución de la excepción para el momento de la sentencia definitiva.-
A fs.257 se presenta la firma Quetrihue S.A. por medio de apoderado y denuncia la apertura de su concurso de acreedores, opone excepción de falta de acción y contesta citación. Solicita la remisión de las actuaciones por el fuero de atracción del concurso preventivo tramitado en otra jurisdicción, en cuanto a la excepción de falta de acción sostiene que conforme lo establece el art. 21 inc. 3 de la ley 24522, la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial por hechos anteriores a la presentación en concurso, siendo el hecho origen de estas actuaciones el año 1998 y la presentación en concurso del 25-04-2001. Señala la naturaleza y efectos de la citación en autos a la firma concursada, cita antecedente jurisprudencial sobre los efectos de la citación de terceros, adhiere a la contestación de demanda efectuada por el Sr. Manuel Passanisi, ofrece prueba, formula reserva, funda en derecho y peticiona.-
A fs.276 la actora formula oposición a la remisión de las actuaciones, a fs.281 el codemandado Valle y la citada en garantia contesta el traslado sobre el planteo de fuero de atracción del concurso preventivo del tercero, a fs.291/2 se resuelve rechazar el pedido de remisión de la causa por el fuero de atracción de Quetrihue S.A.-
A fs.298 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.309 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.310, a fs.320 se agrega instrumental, a fs.346 se produce la confesional de Luis Valle Carrera, fs.351 confesional del representante legal de Quetrihue S.A. Dr. Fernando Valenzuela, fs.364 confesional de Herminda del Carmen Silva Perez, fs.365 confesional de Eliseo Alfaro, fs.384 se certifica la prueba, fs.389 se clausura el período probatorio, fs.397 se agrega alegato de la demandada, fs.402 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Expuestas las distintas posturas de los involucrados en el accidente ocurrido el día 5 de octubre de 1998 en la ruta 22, se impone merituar en primer término la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Valle y la aseguradora de su automóvil Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.. En el tema a dilucidar es preciso consignar que ha quedado reconocida la fecha del siniestro, como quienes resultaron protagonistas directos, siendo la niña que se dirigía en bicicleta Joana Elizabeth Alfaro, hija de los accionantes y que resultara víctima y el señor Luis Valle Carrera, quien conducía el automotor Renault 21 dominio AKQ 147. Es también objeto de incorporación en la evaluación, el reconocimiento de ambas partes, respecto a que el mismo siniestro generó la causa tramitada ante el Juzgado Civil No V de esta ciudad caratulada: "Alfaro Eliseo y otra c/ Valle Luis y otros s/ Daños y Perjuicios (Sumario) (Expte 25.464-V-00), que culminara con declaración de caducidad de instancia.-
El encuadre jurídico de ponderación está dado por lo que disponen concordantemente los arts.3986, 3987 y 4037 del Cód. Civil. De este modo, se advierte que con la promoción de la primer demanda con fecha 05/10/00 quedó interrumpida la prescripción (art.3986), cuyo plazo está previsto en el art.4037 en dos años a contar desde la producción del hecho el que aconteció el 05/10/98. En este procedimiento se comprueba que con fecha 04/08/04 a fs.488/90 el codemandado Valle acusa la caducidad de instancia, la que con posterioridad es receptada en forma favorable por el Tribunal como puede comprobarse de la resolución de fecha 28 de setiembre de 2004, obrante a fs.556/61.-
En relación a ello es de ponderar a su vez, que la nueva demanda instrumentada a través de estas actuaciones, por el mismo hecho con intervención de las mismas partes, se inicia el día 23 de agosto de 2004. En este estado del análisis cobra importancia lo que dispone el art.3987, puesto que el mismo establece que la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella o bien si se produce la deserción de la instancia. En esta previsión legal, lo que prima es si ante la interposición de una nueva demanda, la interrupción subsiste, lo que posibilitaría que se mantenga viva la acción.
La doctrina es clara en cuanto a que debe subsistir la interrupción al momento de producirse el nuevo impulso de otra acción. Así Morello y colaboradores en su obra "Códigos Procesales en lo Civ. y Com." comentado, Edit. Librería Editora Planeta S.R.L., T. IV-A, pág.303 sostienen "...Si ello es así, cuando se deduce una nueva demanda estando interrumpido el curso de la prescripción por otra aún subsistente, se interrumpe también la prescripción (art.3986, Cód. Civil), y avanzando en la reflexión señalan, que para que desaparezca ese efecto interruptivo es necesario que la caducidad de la instancia se haya producido antes de la deducción de la segunda y completan el pensamiento refiriendo, que si no se había producido la perención de instancia en el primer proceso, el actor podía optar entre impulsarlo o deducir otra demanda, en ambos casos la prescripción extintiva debe tener el mismo régimen.-
Como lo ha manifestado la Cámara de Apelaciones local en autos caratulados: " Saez Ulloa Tránsito J. en "Justo Fernández SACIA s/ Concurso s/ Verificación (Expte No 18582-CA-", en resolución del 2 de julio de 2007, la perención no se produce de pleno derecho, estando supeditada a la declaración de oficio por el Juez o a pedido de parte, pero lo cierto es que, la caducidad se produce en la fecha en que se acusa, a lo que agregamos o se decide judicialmente de oficio.-
Es jurídicamente sostenible que así ha de ser, pese a que en oportunidad de resolver en esos autos lo hice de distinto modo. Una nueva merituación de la situación me ha llevado al convencimiento, que es real, que si no se da el efecto extintivo al momento del acuse por la contraria, la previsión del art.3987 del C.C. se transformaría en letra muerta, puesto que bastaría que se efectuara el acuse para que en forma indefinida, quien pretende accionar impulse demandas interrumpiendo la prescripción, antes que se logre la declaración judicial. Lo contrario, burlaría el límite preciso que intentó imponer el legislador a la cuestión en la citada disposición.-
En este estado del análisis, es preciso consignar, que no lleva razón la parte actora en el argumento que utiliza para obstaculizar la excepción, a fs.233/40. En este sentido, al atenerse a que la defensa aludida debe oponerse en la primer presentación que haga la interesada conforme lo dispone el art.3962 del C.C , y entender que en el caso no se ha cumplido, no efectua la valoración adecuada. Para llegar a esa conclusión recurre a la etapa de mediación previa, que por ser obligatoria en base a la normativa que cita, aduce que es prejudicial y por ende debe tomársela como parte del trámite judicial. Es de observar que su ingeniosa aseveración no es más que un recurso más para obstruir, del algún modo, la posibilidad que la excepción prospere. Si bien la mediación es una etapa previa de determinado tipo de juicios, lo cierto es que no integra la que permite discutir aspectos técnicos jurídicos. Basada en otros mecanismos, su tecnicismo no comprende el tratamiento de elementos jurídicos, por lo tanto tampoco se pueden introducir reglas de evaluación de esa especie. La norma que rige este aspecto es muy clara, puesto que de su texto, no surgen situaciones que permitan inferir la interpretación que extrae de la misma. Esta disposición establece:" La prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla".-
Tampoco lleva razón en el otro argumento que utiliza. Es apropiado a los fines que contempla la norma en estudio, que al imponer el cese de la interrupción por las variables que cita, la caducidad se produce desde el acuse y no de la declaración judicial. El efecto extintivo que produce la caducidad se mide desde el último acto útil a la fecha del acuse, sin perjuicio, que deba producirse el acto jurisdiccional de la declaración del Juez. Al respecto la doctrina se ha pronunciado en ese sentido "...Pero, si la actora promueve la segunda demanda con la que pretende haber interrumpido el curso de la prescripción cuando ya había tomado conocimiento de que la contraria había acusado la perención, no puede alegar en su defensa el hecho de haber iniciado la segunda demanda antes que se declarara la caducidad de la instancia..." (conf. Bueres - Highton "Código Civil", comentado, Edt. Hammurabi, T. 6B, pág. 699)-
En definitiva en el caso, al promoverse esta acción el día 23 de agosto de 2004, ya se había producido el acuse de caducidad de instancia de la contraria, quien lo hizo el día 04 de agosto del mismo año. En esa situación ya no existía el efecto interruptivo que había generado la demanda deducida con anterioridad ante el Juzgado Civil No V y por tanto la acción se encontraba prescripta y la defensa opuesta adquiere debido sustento por lo que debe prosperar.-
Ahora bien, en este estado cabe merituar la situación del codemandado Passanisi, puesto que la doctrina mayoritaria entiende que la responsabilidad del propietario o en el caso titular registral, no resulta solidaria con la del guardián o poseedor de la cosa riesgosa. Se trata de obligaciones concurrentes, cada uno responde por un título distinto ante la supuesta víctima, conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil " comentado, Edit.Astrea, T.5, pág.478. Estos autores remiten al comentario del art.1122, realizado en la misma obra, para evaluar las consecuencias de esta categoría de obligaciones y concluyen a fs.662 "...Y por esa misma razón en las obligaciones indistintas o concurrentes no se dan los efectos expansivos que en materia de prescripción y modos extintivos de las obligaciones en general tienen las solidarias...".-
En estas circunstancias cabe partir del análisis de las normas que aportan los principios sobre el tema central de la merituación de la responsabilidad que haya de atribuirse. En relación a ello es indudable que son de aplicación los arts.1101 del C.C. que prevé la prejudicialidad penal y el art.1113 del C.C. que implementa la responsabilidad objetiva que rige las conductas en los accidentes de tránsito.-
En función del examen de la causa penal se observa que también es de aplicación al caso el art.1103 C.C. En efecto, surge del fallo dictado en dicha sede con motivo del accidente en estudio, que el juzgador a fs.395/400 con fecha 30/04/04 ha decidido la absolución de culpa y cargo de Luis Valle por el delito de homicidio culposo investigado en las actuaciones caratuladas " Valle Luis s/ Homicidio culposo Expte 1574-00 del juzgado Correccional No 16. Al respecto es de señalar, que en antecedentes de este Tribunal he sostenido que la decisión del juez penal permite una merituación a la luz de las normas civiles, siempre que no se modifique la determinación de las conductas fijadas en dicho fuero. Conforme Carlos Creus "Influencias del proceso penal sobre el proceso civil", Edt. Rubinzal-Culzoni, págs.130/1..."sólo impedirá toda discusión en sede civil sobre la obligación resarcitoria, la sentencia penal absolutoria que se funde en que el hecho -que se señala como fuente de aquélla- no existió; pero no la que, reconociendo la realidad histórica del mismo, haya basado la decisión absolutoria en la ausencia de otros requisitos necesarios para atribuir las consecuencias penales al autor de ese hecho.".-
Sin embargo en la especie, se comparten plenamente los argumentos expuestos por el juez penal, en cuanto atribuye la causa eficiente del accidente de tránsito a la conducta exclusiva de la víctima, en este caso de la menor que apareció como un obstáculo insalvable en el trayecto de Valle. Con ello también surge ,sin duda, la responsabilidad de los progenitores de la misma, puesto que la descripción de las circunstancias en que los mismos refieren en su demanda que ocurrieron los acontecimientos desencadenantes de este desenlace fatal, son suficientes para admitir la situación de riesgo en que colocaron a la ñina (arts.54, 57, 128, 264 y concs. del C.C.). El detalle de las circunstancias del lugar que indican a fs.89 vta. como el recorrido que la menor habría realizado en la oportunidad -fs.89 vta./90-, importa una admisión de aspectos que sólo pueden responsabilizar a los reclamantes, incide para ello la corta edad de la víctima y la tarea encomendada por los mismos en una zona que se encargan de calificar de altamente peligrosa para realizar el cruce. Evidentemente que el dominio de la bicicleta que refiere Herminda Silva, madre de la menor a fs.364 en la absolución de posiciones, no cambia la situación, aparte que ello no fue objeto de prueba, no disminuye el riesgo creado por el trayecto a recorrer y la misión a cumplir, nada menos que trasladarse a buscar a sus hermanos menores quienes también se verían obligados a cruzar la ruta de suma peligrosidad en ese sector, según la descripción que efectuaran. Este aspecto fue objeto de ponderación por el juez penal, quien hace hincapié en la indebida conducta desarrollada en la emergencia por la menor y que el estado de las cubiertas del vehículo y el presunto cansancio del conductor que podría haber llevado a disminuir su atención, constituyen una mera especulación del querellante, fs.399.-
Esta situación no cambia con los elementos reunidos en la causa agregada por cuerda, tramitada entre las mismas partes por ante el Juzgado Civil No 5 y que lleva el No de expediente 25.464-V-00. En efecto, del testimonio de Norma A. Sanhueza obrante a fs.331/2 surge que llega al lugar del siniestro después de producido éste y pocos datos pudo aportar sobre las circunstancias determinantes del mismo. Felix D. Perez perito accidentológico en sede penal, a fs.351/2 reconoce el informe dado en su oportunidad, pero admite que llegó al lugar del hecho después que retiraron el cuerpo de la niña, también que el impacto se produce en el centro de la ruta a 55cm de la línea media, sin poder precisar que se deba a maniobra de esquive, aún cuando se expresa sobre la que hubiera correspondido realizarse. A fs.446/7 Juan J. Valverde, de profesión camarógrafo, declara que se le encargó filmar este accidente para un noticiero, que sólo toma imágenes y después un periodista es el encargado de recabar los datos para el informe de cobertura, no aportando precisiones que puedan ser útiles para su evaluación.-
De la pericia accidentológica obrante a fs.453/6, surge que el experto luego de los cálculos realizados, tomando los datos que proporciona el material de análisis concluye: "Resulta evidente que cualquiera que hubiera sido la velocidad, el choque era inevitable, pues los tiempos superan ampliamente los 0,43 segundos disponibles para detener el vehículo, luego del tiempo de reacción." si bien los actores en su oportunidad impugnaron el dictamen pericial, el perito se mantiene en sus conceptos a fs.476/83. Todo ello demuestra que no existen elementos de juicio que modifiquen la reflexión lógica que lleva a sostener que el conductor del automotor Renault 21 dominio AKQ-147 no responde de las consecuencias del trágico acontecimiento en que perdiera la vida la niña Joana Elizabeth Alfaro. Ha quedado demostrada la culpa de la víctima, lo que obra como eximente de responsabilidad basada en el factor objetivo de atribución que contempla el art.1113 del C.C. y ello incide tanto respecto del conductor del rodado involucrado como del dueño, en el caso titular registral, calidad en que fuera demandado Passanisi y por ende debe rechazarse la demanda contra el mismo.-
Respecto de la citada como tercera a juicio, la firma Quetrihue S.A, es de señalar que la operación sobre el automotor que se le atribuye, en el período que se extiende entre el desprendimiento de la guarda del titular registral y la adquisición del rodado por Valle, no la vincula con la situación generada por el accidente. En efecto, en base a esas circunstancias no existe título ni calificación legal que la obligue a responder de las consecuencias que puedan derivar de éste. En atención a que no se atribuye la responsabilidad del hecho dañoso a los demandados ni al tercero, no cabe entrar a merituar los daños reclamados.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.118 de la ley 17418, arts.346 y 386 del C.P.C. .
FALLO: Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por LUIS VALLE CARRERA y ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y rechazando la demanda promovida por ELISEO ALFARO y HERMINDA DEL CARMEN SILVA PEREZ contra LUIS VALLE CARRERA, MANUEL PASSANISI y ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. con los mismos efectos para el tercero citado a juicio QUETRIHUE S.A., con costas en los términos del art.84 del C.P.C.-
Regulo los honorarios de los Dres. Sergio S. Espul en $ 12.600.-, Margot Perez Bambill en $12.600.-, Eduardo E. Saint Martín en $ 14.000.-, Alejandro D. Cataldi en $ 7.980.-, Sergio M. Barotto en $ 6.650.-, José M. Iturburu en $ 6.650.-, Federico Raffo Benegas en $ 6.650.-, Fernando J. Valenzuela en $ 2.400.-, Pablo J. Gonzalez en $ 3.000.- y Justo E. Epifanio en $ 3.000.-,(M.B. $ 200.023,58.- arts.6, 6bis, 7, y 39 ley 2212).-
Por la incidencia resuelta a fs.291/2 regulo los honorarios de los Dres Fernando Valenzuela en $ 36.-, Pablo Gonzalez en $ 45.-, Justo Epifanio en $ 45.-, Sergio Espul en $ 125.-, Margot Perez Bambill en $ 125.-, Alejandro Cataldi en $ 36.-, Sergio Barotto en $ 30.-, José M. Iturburu en $ 30.- y Federico Raffo Benegas en $ 30.-.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase co la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro