Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13140-028-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-16

Carátula: PONTHOT SILVIA / LAS VICTORIAS SRL S/ CONSIGNACION S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13140-028-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de AGOSTO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PONTHOT SILVIA C/LAS VICTORIAS S.R.L. (CONSIGNACION) S/EJECUCION SENTENCIA", expte. nro. 13140-028-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 68, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - El decisorio de fs. 27/28 que resuelve declarar válidos con fuerza cancelatoria los pagos consignados en el presente incidente por la incidentante (en lo esencial que aquí interesa), es apelado por la incidentada a fs. 35, concediéndose el recurso a fs. vta. en relación; a fs. 36/41 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 43.

- - - Cabe remitir a la lectura de los presentes obrados y los principales por cuerda, sin perjuicio de la cuestiones que estime substanciales resaltar para dilucidar el litigio.

- - - A estar a los principales, se inicia con fecha noviembre de 2002 (ver fs. 13) la consignación por la adquirente de dos cuotas mensuales correspondientes al saldo del precio por la compraventa de un lote de terreno, que a su decir tenían vencimiento en los meses de setiembre y octubre del año 2002.

- - - La cuestión del motivo de la consignación es ya histórica y no hace al discurso de fundamentación del presente, puesto que la consignación pretendida (ampliada hasta la sentencia por cada cuota mensual que vencía) resultó rechazada por el a-quo, y tal rechazo resultó consentido por actora-adquirente y la demandada-vendora.

- - - Cabe señalar también que los importes oportunamente consignados en autos resultaron a la postre dispuestos por la actora, quien, convenio mediante, los dio en pago a sus letrados y los de la accionada por los honorarios debidos, disponiendo su parte del saldo (ver fs. 206/207 y 222).

- - - También cabe denotar que el decisorio de los autos principales, a la par de disponer el rechazo de la consignación, con costas a la proponente, decidió acoger la reconvención de la accionada-vendedora reajustando el saldo de precio adeudado (a la luz de la legislación emergencial-pesificadora) que resultaba de las 32 cuotas mensuales no canceladas desde setiembre de 2002 (fs. 70, en detalle la pretensión reconvencional).

- - - Dispuso en concreto a su respecto que se deberían de abonar 32 cuotas por el monto de $. 582,12 cada una (anterior monto de cuota: $. 308), señalando: “comprensivas de capital, intereses por financiación e IVA”; nada más se precisó al respecto.

- - - Ahora en estos autos incidentales comparece la actora-adquirente consignando el monto de dos cuotas al nuevo valor determinado por el a-quo, señalando que habiendo quedado firme la sentencia de los principales, al no recibírsele el pago de la cuota en julio de 2004 al nuevo valor dispuesto por el juez, se ve obligada a este remedio judicial.

- - - De lo sucedido extrajudicialmente surge de fs. 4/5 (acta notarial de fecha agosto de 2004), que la actora comparece a abonar dos cuotas de $. 582,12 cada una, lo cual es rechazado por el apoderado de la accionada sosteniéndose en que el ofrecimiento es insuficiente ya que al haberse rechazado la consignación, no habiendo abonando la actora cuota alguna desde setiembre de 2002, adeuda 32 cuotas y no 2, ya que al estar en mora decayeron los plazos convenidos.

- - - Lo esencial del sustento del rechazo es lo parcial del pretendido pago y ausencia de pago de los intereses moratorios y punitorios pactados.

- - - La línea argumental de la accionada-vendedora en este incidente es que frente al rechazo de la consignación (y agrego, disposición de los fondos consignados por la actora), su parte no percibe suma alguna por el contrato desde setiembre de 2002; que el rechazo de la consignación importa la no liberación del deudor, y que no cesa el curso de intereses por lo adeudado.

- - - Que al no haber pago por efecto del mencionado rechazo, su parte pretende se le paguen los intereses adeudados, punitorios y moratorios, y tiene derecho a no consentir la imputación del pago de autos a capital (cuota) como pretende la actora; a fs. 20 in fine detalla sus objeciones legales al pago pretendido.

- - - El a-quo resuelve en el auto en crisis sosteniendo que “... si la actora incidentista intentó extrajudicialmente cancelar las dos primeras cuotas del “nuevo plan” (las comillas le pertenecen) que ha de signar el tracto sucesivo del sinalagma ...”, para así continuar sosteniendo otro concepto anterior, cual es que se reajustó el contrato ex tunc (hacia el futuro), criterio que a mi juicio aclara cuál es su razonamiento del iter legal en autos.

- - - La actora debe a su juicio las 32 cuotas reajustadas desde la firmeza de su decisorio; se sustenta en conceptos sobre novación; por ello le otorga razón a su planteo y acoge el pago por consignación.

- - - A riesgo de confundir el razonamiento que intento ahora, cabe que señale que ya discrepé con el criterio de rechazar el pago por consignación en deudas pesificadas por el argumento de la no integralidad del mismo al faltarle aditar el coeficiente de reajuste legal.

- - -Dije en Gallardo c/ Las Victorias (SD. 3/05):

“La consignación judicial como modo de pago de las obligaciones requiere la integridad del mismo en cuanto la persona, objeto, modo y tiempo (art. 758 y cc C. Civ), caso contrario el pago resulta no válido y el deudor consignante perdedor resulta un deudor moroso (Salas..., Código..., T. 1, pág. 385, nro. 5).

Ello porque no basta la voluntad de pago, el mismo debe cumplir los requisitos de integridad señalados.

En autos no obstante el rechazo de la consignación por entenderla el a-quo insuficiente (fs. 197 vta. 3er. párrafo) considera que los actores no hubieron incurrido en mora (ver fs. 203 vta. 2do. párrafo, y 205 2do. párrafo), concepto argumental integrante del plexo decisorio que no fuera rebatido por la accionada.

No me resulta claro cuál es el íter jurídico del a-quo para arribar a ello; si rechazó la consignación el pago debería entenderse como no válido, y al deudor moroso.

No obstante ello considero dable sostener que la consignación de autos no puede analizarse en los estrictos términos habituales del instituto dada la peculiar situación que impone una reconvención sustentada en el esfuerzo compartido del plexo legal de la emergencia.

En efecto, si el a-quo hubiere razonado que la consignación era viable efectuarse con el pretendido pago en pesos mas CVS, igualmente al ordenar conjuntamente el reajuste del saldo (como lo hiciera) se revelaría insuficiente lo consignado a la luz del nuevo precio que fijara.

Entiendo que tratándose de una obligación pesificada legalmente, el pago que se pretendía no debió ser rechazado por la accionada en los estrictos términos del art. 11 de la ley 25.561, sino aceptarlo a cuenta; aunque bien cabe entender que la postura de la actora de pretender cancelar una obligación a partir de la cuota 45 con un nuevo índice (CVS), por un importe menor que al que hasta entonces venía abonando (además de la dudosa adecuación del crédito a la situación fáctica de la ley 25.713), sin solicitar ella misma el reajuste equitativo, aferrándose a un criterio formal de interpretación del instituto de la consignación, sumado al cambiante plexo legal a aplicar al caso (nótese que el texto de la ley 25.796, modificatoria de la 25.713, es posterior a la demanda y contestación de autos), sitúan al Juez frente a un marco particular donde debe componer una cuestión que hubiera merecido ser resuelta por las partes criteriosamente, al menos intentándolo en la audiencia fijada por esta Cámara, situación que no aprovechara la actora no concurriendo a ella -más allá de su formal derecho procesal a ello-, y no negociando así de buena fe una peculiar situación en la cual a la luz de lo actuado en el expediente hasta el momento, tenia todas perdidas en su postura.

Tratando de componer el tema.

Si el a-quo evaluó la procedencia del reajuste equitativo, y además su monto mensual es superior al pertinente pago en pesos más su ajuste de acuerdo el plexo legal de la emergencia, cualquiera fuera el índice que se aplique (CVS ó CER), la conclusión natural era declarar abstracta la cuestión consignativa (arg. art. 163, inc. 6to. 2do. párrafo CPCC), ya que no se advierte razón en adentrarse en resolver la misma, salvo por la decisión sobre las costas.

Pero la cuestión es que el a-quo no evaluó tal abstracción, y la parte recurrente no la propone como tema de agravio, por lo cual no está habilitada la vía recursiva para adentrarse en ello.”

- - - Pretendo resaltar con la cita efectuada que resultaba posible otra inteligencia al planteo consignatorio original, pero ello no fue lo resuelto y firme en autos.

- - - Así del mismo modo que en el precedente, en autos las partes propusieron a la discusión del a-quo en el expediente principal la cuestión consignatoria; rechazada y firme la misma, no advierto cuál es el iter jurídico en que se sustenta el a-quo para sostener que el acogimiento de la pretensión reconvencional de reajuste del precio sustentado en el plexo legal emergencial, permite sostener que además de fijarse un nuevo importe de las cuotas contractualmente pactadas, el juez cuenta con facultades para resolver -sin petición de parte-, que lo adeudado además de un nuevo precio tiene un nuevo plazo.

- - - Nada encuentro en este incidente para sustentar ello (de lo argumentado por el Juez), y señalé que en los principales resolvió el nuevo monto de la cuota en una suma “comprensivas de capital, intereses por financiación e IVA”; nada dijo allí sobre que la misma incluía además el costo financiero de pagar en nuevos plazos a regir desde el hecho incierto de la firmeza de su decisorio.

- - - Asiste razón al planteo de la accionada en cuanto nada canceló la actora desde setiembre de 2002, hasta la nueva consignación de autos (cualquiera fuere el trámite procesal dado a este incidente) de las “nuevas cuotas” reajustadas de julio y agosto de 2004.

- - - En suma: habiendo el a-quo dispuesto el rechazo en los autos principales de la consignación aplicando los conceptos habituales del código civil (no de la legislación emergencial; ver mi voto citado), la conclusión es que la actora perdidosa resultaba un deudor moroso (“La consignación judicial como modo de pago de las obligaciones requiere la integridad del mismo en cuanto la persona, objeto, modo y tiempo (art. 758 y cc C. Civ), caso contrario el pago resulta no válido y el deudor consignante perdedor resulta un deudor moroso (Salas..., Código..., T. 1, pág. 385, nro. 5).”), y se aplican los criterios del instituto.

- - - O sea que “la consignación insuficiente no tiene los efectos del pago ni aun por la parte depositada, por lo que los intereses continúan corriendo sobre la totalidad de la deuda” (Salas..., Código..., T.1, pág. 385, in fine y ss.).

- - - Ante el plexo de hecho del decisorio de los principales, el actor-adquirente debía 32 cuotas de $. 582,12 cada una, desde que cada una de ellas resultaba debida, según el plexo contractual en cuanto las épocas de pago; no le fue puesto a consideración del a-quo (sobre el reajuste contractual) ninguna otra cosa que el monto de la cuota a la luz del esfuerzo compartido.

- - - El criterio del a-quo en autos importa una suerte de interpretación auténtica de su decisorio en los principales, sobre la resolución de un nuevo plazo de pago del precio de la compraventa, lo que no fue puesto a su consideración, ni surge de la decisión de una ley de orden público, cuestión que claramente no fue argumentada por las partes ni el órgano judicial.

- - - Por ello, mal puede a mi criterio la actora incidentante pretender se tenga por válida la consignación de dos cuotas (sin perjuicio de las demás depositadas), de todas la adeudadas, sin hacerse cargo de demostrar la viabilidad jurídica de pagar las mismas con la imputación pretendida, en otros plazos que los convencionalmente pactados y sin aditamento alguno de intereses.

- - - En suma propondré al acuerdo, acoger el recurso de fs. 35, revocando el decisorio de fs. 27/28, con costas por su orden (art. 68, 2da parte CPCC), ello en razón que la cuestión válidamente pudo ser tenida como sustentada en derecho por la accionante, y atendiendo que el plexo emergencial resulta una cuestión novedosa, aún sin un carril definido en la interpretación en los precedentes judiciales. Honorarios oportunamente (arg. art. 40, in fine L.A.). Sigan los autos según su estado. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión los dres. Osorio y Camperi dijeron:

1. Si la sentencia hubo dispuesto, como en el caso de autos, un reajuste contractual pretendido por la vendedora, en razón de la pesificación que irrumpió durante la ejecución del contrato, dicha sentencia tiene carácter constitutivo y no meramente declarativo de los derechos articulados por las partes.

A partir de dicho pronunciamiento, firme, el nexo obligacional que vincula a las partes dejó de ser el boleto de compraventa originario; desde ahora, el vínculo obligacional entre las partes tiene como fuente la sentencia y, supletoriamente, el referido boleto.

2. La sentencia dictada en el expediente principal -”Ponthot, Silvia c/ Las Victorias SRL s/ consignación” (expte. nro. 22354-02-02), que tenemos a la vista-dice expresamente:

“I. Rechazar la demanda consignativa interpuesta;”

Con lo cual, los pagos efectuados en el expediente por la actora, carecen de validez y, por lo tanto, de fuerza cancelatoria por los rubros pretendidos.

Pero a continuación, sigue diciendo el citado pronunciamiento:

“II. Hacer lugar parcialmente a la reconvención por revisión contractual y, en consecuencia, reajustar el saldo del precio pactado en el boleto de compraventa suscripto por las partes dejando establecido que la sra. Ponthot habrá de abonar en lo sucesivo TREINTA Y DOS (32) cuotas mensuales de pesos Quinientos ochenta y dos con doce centavos ($ 582,12) cada una (comprensivas de capital, intereses por financiación e IVA)” (fs. 181).

Quedando claro entonces -sin necesidad de esfuerzo hermenéutico alguno- que lo que debe la actora, porque la sentencia así lo dispuso, son 32 cuotas mensuales de $ 582,12 cada una.

Y tal pronunciamiento quedó firme para ambas partes.

Luego, por no estar contenido en el pronunciamiento -ni en la parte resolutiva, ni el texto de la sentencia- no puede la vendedora, por sí, en la etapa de ejecución de sentencia, considerar decaídos todos los plazos en virtud de lo dispuesto en caso de mora en el boleto. Entre otras razones, porque la compradora no ha incurrido en mora; ni antes del pronunciamiento -”teniendo en cuenta que la actora no habría incurrido en mora” dijo el a quo (fs. 181)-, ni después, ya que vencidos los plazos de una posible apelación, la actora ofreció empezar a pagar las cuotas a las cuales fue condenada, negándose la demandada a recibirlos (V. acta notarial de fs. 4/5 del presente).

La sentencia no fijó ningún plazo a partir del cual comenzarían a devengarse las citadas cuotas -ni se hubo solicitado ninguna aclaratoria-; por lo cual, aquélla debía comenzar a cumplirse a partir del momento de quedar firme el pronunciamiento.

Así lo hubo considerado el sr. Juez de Ia. Instancia (fs. 27/28), y así lo consideramos, por encontrar que la conducta de la actora está ajustada a los términos de la citada condena.

3. “En el sistema de nuestra ley no se identifica el incumplimiento material del deudor con su situación de mora” (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t.I- pág. 126, n° 102).

Es cierto que no hubo pagos de la actora desde 2002, por efecto del rechazo de su consignación, pero ello no significa que haya incurrido en mora. ¿Cómo puede incurrir en mora la compradora, si la determinación de lo que debía pagar por las 32 cuotas restantes del saldo de precio, recién fue efectuada a partir de la sentencia que hizo lugar a la reconvención?

Por otra parte, en ese nuevo monto fijado para las cuotas, el sr. Juez a quo hubo incluido los intereses por financiación e IVA. Luego, si la compradora consideraba que tales intereses no cubrían suficientemente el período transcurrido desde la consignación declarada inválida, hasta la fecha de la sentencia, así debió haberlo planteado en su momento. Lo que no se hizo; y por lo tanto, aquel pronunciamiento quedó firme y con autoridad de cosa juzgada.

Por último, si la actora pretendió dar cumplimiento en tiempo y forma a la citada condena, la negativa de la vendedora ha sido injustificada y, por lo tanto, corresponde tener por válida la consignación judicial efectuada, con fuerza cancelatoria de pago.

4. Por lo expuesto, en disidencia con lo opinado por nuestro colega preopinante, dr. Escardó, propondremos al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 35. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Ana María Trianes y Pablo Javier González, en conjunto: 25%

dra. Débora Bietti: 30% (art. 14 LA; en ambos casos, s/ lo que se regule respectivamente en Ia. Instancia).-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 35. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dres. Ana María Trianes y Pablo Javier González, en conjunto: 25%; dra. Débora Bietti: 30% (en ambos casos, s/ lo que se regule respectivamente en Ia. Instancia

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro