Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13353-100-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-16

Carátula: GALINDEZ FERNANDO / PELEGRINO JORGE ALBERTO Y VALERIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13353-100-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GALINDEZ FERNANDO c/ PELEGRINO Jorge Alberto y Valeria s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13353-100-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 120 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la regulación de honorarios practicada a fs. 92/93 hubo deducido el letrado de la accionante por estimarla, por las razones que lucen a fs. 100/104, baja. Asimismo hubo recurrido la regulación de fs. 99 por estimarla, por las razones que lucen a fs. 110/114, baja.-

Recurso de fs. 100/104. Interpretando como acertada la crítica en tanto dirigida a corregir algunas imprecisiones desde el punto de vista matemático que pudiere existir en el auto regulatorio, admitiré el recurso con dicho alcance, es decir, los honorarios del letrado recurrente ascenderán a la suma de $ 4.120,23.- Con respecto a la tasa de interés aplicable creo que la determinada por el decidente deviene apropiada a la nueva realidad, por cierto siempre mutable, de la economía nacional donde luego de la caída de la convertibilidad se soportaron altas tasas de inflación que más tarde se fueron reduciendo de manera sustancial. Teniendo en cuenta que el reclamo se promovió casi culminando el año 2003, la tasa fijada -18%- resulta razonable, condición que se esfumaría de aplicarse el criterio que la quejosa reclama y que fuera fijado teniendo en cuenta aquellos primeros días post-convertibilidad.-

Cuestiona asimismo la reducción del 50% que dispusiera el “a quo” sosteniendo que debe computarse la totalidad de la base.- Sobre este punto ya hemos perfilado un criterio que coincide con el del recurrente en el sentido de que debe computarse la totalidad del capital reclamado, pero no deben perderse de vista las etapas efectivamente cumplidas, criterio que ha sido explicitado en reiterados pronunciamientos del tribunal.-

Recurso de fs. 110/114.- Puede admitirse sólo en lo que podríamos calificar de error matemático por lo cual los honorarios del letrado recurrente ascenderán a la suma que éste indica -$ 824,05-. Con respecto a la restante crítica ya nos hemos expresado en los renglones que anteceden y a dichos parámetros hemos de estar ya sea en cuanto al tema “intereses” ya sea en cuanto al rubro “reducción del cincuenta por ciento”.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar parcialmente a los recursos de fs. 100/104 y 110/114 determinando los honorarios del Dr. Alfredo J. Romanelli Espil en las sumas de $ 4.120,23 y $ 824,05.-

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo :

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- hacer lugar parcialmente a los recursos de fs. 100/104 y 110/114 determinando los honorarios del dr. Alfredo J. Romanelli Espil en las sumas de $ 4.120,23 (Pesos Cuatro mil ciento veinte con veintitrés centavos) y $ 824,05 (Pesos Ochocientos veinticuatro con cinco centavos).-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro