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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13309-086-05
Fecha: 2005-08-16
Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / CANTEGRIL INTERNACIONAL Y OTROS S/ EJECUTIVO S/INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13309-086-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/ CANTEGRILL INTERNACIONAL y OTROS s/ EJECUTIVO s/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 13309-086-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 36 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 17/18, que rechaza la nulidad articulada a fs. 1/2 respecto la subasta llevada a cabo en los autos principales, resulta apelada por la parte a fs. 21, concediendo el a-quo el recurso a fs. vta. en relación; a fs. 23/25 corre el pertinente memorial; a fs. 28/32 la respuesta de la actora, Refiere como primer agravio la recurrente -reseñado al solo efecto de la inteligencia del presente, y remitiendo a la totalidad de la lectura de los escritos arriba referidos y demás constancias de autos- una argumentación similar a la sostenida en su escrito de inicio, haciendo hincapié en cuanto el precio de la subasta resultó vil, como así el mismo discurso sobre la indebida notificación del estado de ocupación del bien subastado.
Tal como fuera deducido este agravio no corresponderá acogerlo, toda vez que en la instancia de origen se resolvió argumentando criterios de permanencia de lo actuado y restrictes de la procedencia de la nulidad (con cita de precedentes), que no resultaron eficazmente controvertidos por la recurrente
De igual modo refiere el a-quo a que por lo dispuesto por la norma del art. 566 in fine del rito resulta extemporánea cualquier cuestión sobre los edictos, y que el cambio del estado de ocupación posterior a la publicación de edictos no es causal de nulidad, respecto de lo cual la discrepancia de la recurrente no constituye un agravio concreto y razonado.
La falta de oportuna alegación efectiva del tema de la base de la subasta (art. 578, 4to. párrafo CPCC) que hace al alegado precio vil, unido a la no demostración palmaria que el precio real es notoriamente superior al obtenido en la subasta, como así que se hubiere violado en su perjuicio lo determinado por el procedimiento adjetivo, me inclinan a votar por no acoger los agravios en estudio.
Cabe señalar que en el precedente "Banco de Crédito Argentino c/ Varela s/ Ejec. Hipotecaria" (S.I. nro. 184 del 18-6-96, esta Cámara analizó las condiciones de viabilidad de la declaración de nulidades de subasta en cuestiones sobre precio vil, en el contempló, como lo hiciera el a-quo, sin perjuicio de lo allí decidido, la necesidad de la demostración palmaria del vicio alegado.
En suma propondré al acuerdo, no hacer lugar al recurso de fs. 21, con costas. Honorarios del dr. Rodrigo, 25% de lo que se regule a su parte en origen, por lo que motivó el dictado del decisorio en crisis; honorarios dr. Blanco Crespo 30% de igual base respecto su parte. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 21, con costas.-
2do.) Regular los honorarios del dr. Rodrigo en el 25% de lo que se regule a su parte en origen, por lo que motivó el dictado del decisorio en crisis y al dr. Blanco Crespo 30% de igual base respecto su parte.
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro