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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22034/07
Fecha: 2007-07-13
Carátula: INVESTIGACION S/ RESPONSABILIDAD CONVENIO I.P.R.O.S.S. / VIEM. EXPTE.N°69/93 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/ APELACIÓN
Descripción: aut.Int.-Ced.
///MA, 13 de julio de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "INVESTIGACION s/RESPONSABILIDAD CONVENIO I.P.R.O.S.S./VIEM. EXPTE. N° 69/93 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION" (Expte. N° 22034/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 704 el Dr. Luis LUTZ, reconociendo que si bien “ab-initio” correspondería continuar entendiendo en estos autos atento que el recurrente no lo ha recusado y no sentir comprometida su objetividad en la causa, por cuestiones de decoro, delicadeza y transparencia peticiona se lo aparte de entender en los presentes atento a que en sede penal rechazó el recurso de casación contra la sentencia Nº 98/02 dictada por la Cámara en lo Criminal de Viedma.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Conviene puntualizar que siendo el S.T.J. el máximo Tribunal, los principios de restrictividad y excepcionalidad que rigen tanto para la excusación como para la recusación, institutos de derecho procesal pero vinculados estrechamente a la garantía de un proceso legal (art. 18, C.N.), obligan ha ponderarlo con cuidado conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido desde antigua data que las excusaciones y recusaciones deben desecharse cuando se fundan en la intervención de los jueces de la Corte Suprema en una decisión anterior propia de sus funciones legales. Es inadmisible el apartamiento cuando se funda en la intervención de los jueces del tribunal en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales, toda vez que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importa juzgamiento y no prejuzgamiento (CSJN., “DUHALDE”, mayo 7, 1999, LL T.1999-E, p.48).- - - - - - - - - - - -----Se considera que no alcanza con la sola alegación de una situación por relación jurídica existente cualquiera fuera su naturaleza jurídica si no se demuestra de qué manera la misma afecta objetivamente el principio de imparcialidad o subjetivamente se constituye en una forma grave o disfuncional que atente contra la libertad de conciencia o decisoria.- - - - - -----Ello, sumado al hecho puntual de que la actora no formulara recusación oportuna en alguna de las causales previstas en el orden normativo, evidencia que efectivamente no existe ningún impedimento para ejercer con libertad e imparcialidad la jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en las actuaciones caratuladas: "HICK, Carlos Daniel s/PROMUEVE DEMANDA DECLARATIVA DE CERTEZA s/APELACION" (Expte. N* 17282/02-STJ-; agosto de 2.002.-), se señaló que siendo el S.T.J. el máximo Tribunal provincial, los principios de restrictividad y excepcionalidad que rigen tanto para la excusación como para la recusación -instituto de derecho procesal pero vinculados estrechamente a la garantía de un proceso legal (art. 18, C.N.)-, le obligan ha ponderarlo con mayor cuidado conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la causa “PAULETICH”, Aut. Int. N* 119 del 28-6-00, y “DURAN DE MARTINOLICH”, Aut. Int. N* 53 del 4-4-02 y los pronunciamientos de la CSJN. allí citados, aun cuando se invocara la generalidad del art. 30 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que asimismo, se ha indicado en sentencia del 8 de octubre de 2002, en las actuaciones caratuladas: “THORP, Marcelo S. y Otros c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) s/Contencioso Administrativo s/Inaplicabilidad de ley” (Expte.N* 16242/01-STJ-) sin mengua de ese criterio principista en punto a los fundamentos mediatos del instituto, resulta pertinente poner de resalto que el mismo se halla contemplado, ante todo, por disposiciones de orden procesal y consecuentemente provincial, que lo regulan de manera directa e inmediata. En ese orden de temáticas debe tenerse presente, también, que las causales de recusación o excusación son de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia -que son de orden público- y al principio del “juez natural” (víd. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98). En sentido acorde, numerosa jurisprudencia ha entendido que la consideración de la recusación ha de estar presidida por el “tino, la cautela y la restricción” pues ”...el acogimiento de modo amplio contrariaría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara” (conf. CNCiv. Sala C, del 1-9-83 en LL.1894-A-242 y del 07-12-83 en LL.1984-A-472, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por lo expuesto, corresponde rechazar el apartamiento del Juez Dr. Luis LUTZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la excusación formulada por el señor Juez doctor Luis Lutz a fs. 704 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro