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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0036/2006
Fecha: 2007-07-12
Carátula: MIGUEL ISABEL C/ CONTIN Y HASQUET MARIA MERCEDES Y OTROS S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA
Viedma, julio de 2.007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "MIGUEL ISABEL c/ CONTIN Y HASQUET MARIA MERCEDES Y OTROS S/ USUCAPION" expte. n° 0036/2006 para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- Que a fs. 82/83 se presentó la sra. Isabel Miguel, por medio de apoderado, y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado catastralmente como 18-1-A-290-09, inscripto el dominio al T° 155, F° 145, Finca 11.676, ubicado en la calle Boulevard Ayacucho 954 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, contra los sres. María Mercedes, María Eloisa, Felipe, María Elvira, Nazario y José María Diego, todos de apellido Contín y Hasquet y contra las señoras María Griselda y Raquel Arce y Contín; por resultar titulares de dominio. Relató que con fecha 20 de agosto de 1985, con la intervención del martillero Hugo Edgardo Agüero, compró al sr. Sergio Andría el inmueble descripto, quien a su vez lo había adquirido al sr. Carlos Masello, tomando posesión inmediata del mismo. Continua diciendo que ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble, realizando actos posesorios tales como desmalezar; pagar impuestos, tasas y contribuciones; encomendar su venta y efectuar tratativas de venta de los derechos que poseía y ubicar su casilla rodante en el inmueble donde se alojaba cuando venía a Viedma –3 o 4 veces al año. Seguidamente manifiesta que no fue posible hallar a los titulares registrales para poder transferir el dominio a su nombre. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
II.- Que a fs. 127 se ordenó citar por edictos a los demandados, lo cual fue cumplido conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 129/135. Posteriormente, ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 137 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para los represente y se le corrió traslado de la demanda, la cual fue contestada por ésta a fs. 137 y vta. Luego, a fs. 140 se abrió la causa a prueba, a fs. 143 se celebró la audiencia prevista en el art. 489 del C.Pr., a fs. 144 se ordenaron las medidas de prueba pedidas. A fs. 166 certificó la Actuaria sobre su resultado y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C.Pr. A fs. 168/169 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 170 se expidió la sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 171 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al bien inscripto al T° 155, F° 145, finca n° 11.676, del inmueble ubicado en la calle Boulevard Ayacucho 954 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la actora en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial del boleto de compraventa del inmueble obrante a fs. 8, los comprobantes de pago de impuestos y tasas y servicios públicos y los convenios de pago realizados por tales conceptos por la actora. Asimismo, tales hechos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de fs. 156/164, todo lo cual afirma la posesión del predio desde la fecha indicada en la demanda.-
4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble sito en el Boulevard Ayacucho 954 de la ciudad de Viedma, que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 98 y al informe de dominio de fs. 78/79, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del C. Pr., debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor de la sra. Isabel Miguel.-
5.- Con relación a la imposición de costas, deberán éstas ser impuestas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el art. 68 ap. 1° del C. Pr. y en cuanto a los honorarios diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 23 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 82/83 declarando adquirido por prescripción a favor de la sra. Isabel Miguel, el dominio del inmueble designado catastralmente como NC: 18-1-A-290-09 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro e inscripto el dominio al T° 155 F° 145, finca n° 11.676.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 C.Pr.) y posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 23 Ley 2.212).-
III.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del C. Pr., líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro