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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0622/2004
Fecha: 2007-07-12
Carátula: EZCURRA SUSANA N. Y SILVA JORGE M. S/ DIVORCIO VINCULAR S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES
Descripción: SENTENCIA.
Viedma, julio de 2007.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "EZCURRA SUSANA N. Y SILVA JORGE M. S/ DIVORCIO VINCULAR S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE BIENES" Expte. n° 0622/2004, traídos a despacho a los fines de su resolución.-
Y Considerando:
1) Que a fs. 44/45 se presentó el Sr. Jorge Mauricio Silva, por derecho propio, solicitando la separación judicial de los bienes de la sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1291, 1299, 1316 bis y concordantes del Código Civil, contra la sra. Susana Noemí Ezcurra. Expresó que el 18 de octubre de 1988 se dictó la sentencia que decretó el divorcio vincular de las partes y decretó disuelta la sociedad conyugal, homologando el acuerdo arribado por las partes, entre otras cosas, respecto al régimen de los bienes, que incluía la venta de la casa que fuera sede de la sociedad conyugal, la cual sería vendida y su importe dividido en partes iguales. Continuó diciendo que ha intentado llegar a un acuerdo con la demandada respecto a la venta del inmueble, habiendo sido infructuosa dicha tentativa. Fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio.-
2) Que corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado a fs. 71/74 por la sra. Susana Noemí Ezcurra, por derecho propio, oponiéndose a la liquidación y partición del inmueble con fundamento en el art. 211 del Código Civil, por el cual el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, puede pedir que el inmueble no sea liquidado o partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, si ello le causa un grave perjuicio y no dio causa a la separación personal. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechace la pretensión, con costas.-
3) Que a fs. 97 se presentó la actora e informó que en forma privada se había procedido a la liquidación de la sociedad conyugal, habiéndose vendido el inmueble cuya venta se había requerido a través del presente incidente, acompañándose copia certificada de la escritura de división de bienes que lo acredita y solicitando que las costas sean impuestas a la demandada.-
4) Que corrido el traslado de ley, a fs. 101 se presentó la demandada, por medio de gestor procesal -ratificado a fs. 102-, oponiéndose a que las costas le sean impuestas, solicitando que las mismas sean en el orden causado.-
5) Que de conformidad con las constancias de autos y dado que el objeto del presente incidente ya fue acordado extrajudicialmente por las partes, resta analizar a quien le corresponde soportar las costas de la presente causa.-
6) Que de conformidad a las tesituras mantenidas por las partes en sus respectivos escritos, la cuestión debe analizarse desde la directriz emanada por el art. 68 del CPCC y sus concordantes. Así y siguiendo estos conceptos se ha entendido que: "Las costas se imponen al vencido, salvo cuando la ley prevé un régimen específico (arts. 70 a 74 y 76 C.Pr.) o, tratándose de una controversia en que no concurren alguna de estas circunstancias, el juez exima expresamente por existir mérito para ello. El fundamento de la condena en costas es el hecho objetivo de la derrota." (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, págs. 162/3). O sea que la pauta general es el principio objetivo de la derrota previsto en el apartado primero del art. 68 y en el caso de concurrir alguna circunstancia eximente el juez podrá modificar tal pauta con los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo citado, las restantes excepciones indicadas en la ley ritual son las estatuidas en los arts. 70 a 74 y 76 CPCC. debiendo tenerse en cuenta la disposición del art. 71 en cuanto la distribución de costas para el caso de vencimiento parcial favorable a ambos litigantes.-
7) Que en base a ello y en relación de la carga de la prueba de los hechos y el derecho alegados, debe recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de que quien alega, en este caso, un derecho, debe probarlo. Así actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes...". De esta forma, toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-
8) Que entonces,, a la luz de lo expresado, para que prospere el pedido de la actora es menester que se haya probado que la demandada ha dado motivo para el inicio de la demanda, mientras que para que prospere el fundamento esgrimido por la demandada deberá haberse probado que en el presente caso, estaban dados los requisitos dispuestos por el art. 211 del Código Civil.-
Así de la declaración testimonial del sr. Elvio Atilio Aliberti (fs. 164) surge que existieron tratativas previas al presente juicio a fin de poder vender el inmueble en cuestión y de conformidad con la escritura obrante a fs. 94/96, queda acreditada la división de bienes y la consiguiente adjudicación del 50% indiviso a cada una de las partes.
Por su parte, la sra. Ezcurra al contestar el presente incidente, expresamente ha manifestado que se oponía a la partición del bien inmueble en cuestión; sin embargo, la misma no ha producido prueba alguna que acredite el derecho por ella alegado.-
De todo ello se desprende que el Sr. Silva ha debido interponer el presente incidente a fin de lograr la liquidación y partición de la sociedad conyugal disuelta sin que se haya acreditado en modo alguno que la sra. Ezcurra tuviera derecho a oponerse a ello en los términos del art. 211 del C.C., que ella misma invocara. En su mérito corresponde imponer las costas a la demandada, ya que ésta se expresó en contra de la división y venta del inmueble, resultando, en definitiva, perdedora en su planteo y no habiendo justificado las razones que invocara para sostener su oposición.-
9) Que la regulación de los honorarios debe diferirse hasta que haya pautas para hacerlo.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido de la actora a fs. 97, imponiendo las costas del presente a la parte incidentada vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial).-
II.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro