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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14323-192-07
Fecha: 2007-07-12
Carátula: SUCESORES DE GALLARDO SIXTO Y VELAZQUEZ TERESA / S/ MEDIDA CAUTELAR S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14323-192-07
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de JULIO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SUCESORES DE GALLARDO SIXTO Y VELAZQUEZ TERESA S/MEDIDA CAUTELAR S/QUEJA", expte. nro. 14323-192-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.14vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la disposición de fs. 8 -que denegó un recurso de apelación interpuesto por Miguel Soriani, por derecho propio- interpuso éste, ante la Cámara, recurso de queja.
Mediante las presentaciones de fs. 1 y sigts., pueden tenerse por cumplidas las exigencias formales de los arts. 282 y 283 del CPCC.
2. La recurrente pretende se declare la procedencia de la apelación, contra una resolución -no de Ia. Instancia, sino de Cámara- que hizo lugar a una cautelar que la afecta (fs. 4 /6); con fundamento en que dicha medida fue dictada teniendo en cuenta sólo los argumentos de los actores.
Cita al respecto una opinión de Palacio -no identificando su fuente- pero que pude cotejar en “Derecho Procesal Civil”, t.-VIII, pág. 77, del citado autor.
Dejando a salvo mi respeto por el prestigioso procesalista -cuya obra consulto a menudo- no estoy de acuerdo con esa opinión puntual, desde que no se comprende -ni lo explica Palacio- cómo se podría articular en la práctica esa apelación contra una sentencia de Cámara...
Resultando además innecesario recurrir a ese artilugio, toda vez que el derecho de defensa de la parte afectada por la cautelar se encuentra suficientemente abastecido a través de la posibilidad de promover un incidente de levantamiento de la cautelar en cuestión, en el cual podrá explicitar todos los argumentos en virtud de los cuales considera improcedente dicha medida. Con la posibilidad adicional de que, en este caso, tiene una doble instancia para articular sus derechos, y no sólo una como la que propone Palacio.
Así también lo entienden Morello-Sosa y Berizonce en “Códigos Procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, t. II-C, pág. 556, ap. d), in fine.
3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) rechazar la queja impetrada.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la queja impetrada.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro