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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14297-184-07
Fecha: 2007-07-12
Carátula: GAMIN MIRIAM / PICUNTUREO ALICIA S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14297-184-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GAMIN Miriam c/ PICUNTUREO Alicia s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14297-184-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 54 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El auto de fs. 21 que tiene presente el allanamiento del demandado y manda llevar adelante la ejecución condenando a la sra. Pincuntureo a desalojar el inmueble dentro del 5to. día, es recurrido a fs. 25 por esta parte; el recurso se concede a fs. 26 en relación, obrando a fs. 27/30 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 36/38.
Con diversos argumentos a cuya lectura en extenso remito, pretende la recurrente que se resuelva que el plazo de 90 días acordado en el convenio original para desalojar la propiedad se compute a partir de la notificación de la sentencia de Cámara.
La recurrida sostiene la inapelabilidad de la resolución, toda vez que en la ejecución de sentencia no cabe tal recurso si no se oponen excepciones, además de entender que falta crítica suficiente.
Si las partes libres y voluntariamente se comprometieron a desalojar la vivienda dentro de los 90 días, la duda sobre desde cuándo rige tal término, sólo puede resolverse entre si corre a partir de la suscripción del convenio o desde la homologación del mismo, y ello resulta hoy una cuestión abstracta porque el mayor plazo posible a los intereses de la recurrente ya corrió desde la notificación del auto homologatorio de fs. 10, notificado por cédula de fs. 11 de fecha 11/10/06.
Además no se esgrime ningún argumento que andarivele la posibilidad recursiva en la etapa de ejecución cuando no se han deducido excepciones (arg. art. 508/509 y cc CPCC), ni se sostiene debidamente por qué y con cuál fundamento jurídico el plazo debería correr desde la firmeza del presente.
Por ello propondré no hacer lugar al recurso de fs. 25. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 25.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro