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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14337-196-07
Fecha: 2007-07-12
Carátula: DE HARO JULIO Y OTROS / RODRIGUEZ BENEDICTO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14337-196-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DE HARO Julio y Otros c/ RODRIGUEZ Benedicto s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 14337-196-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 159 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 143 y vta. -que desestimó el pedido de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, formulado por el demandado, imponiéndole las costas- interpuso este último, a fs. 145, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 148/149, el cual fue respondido a fs. 151/156.
2. En su presentación de fs. 110/119 vta., el demandado declaró bajo juramento que había tomado conocimiento de la presente causa recién el 19-12-06; y solicitó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda.
En esa misma presentación, hizo uso de su derecho a contestar la demanda, acompañó la prueba documental y ofreció la restante, requiriendo el rechazo de la demanda instaurada.
El sr. Juez a quo, rechazó el pedido de nulidad. En primer lugar, lo tuvo por extemporáneo, ya que dicha presentación había superado el término de 3 días contemplado en el art. 498, inc. 2°, del CPCC para este tipo de juicios. En segundo lugar, señaló una serie de hechos que, según el magistrado, venían a confirmar la regularidad de la notificación.
Contra este pronunciamiento hubo apelado el demandado, a mi criterio, con fundamentos suficientes como para torcer la decisión recurrida.
3. Cabe señalar, liminarmente que, siendo la notificación en cuestión la que debía posibilitar la constitución de la relación procesal, su regularidad debe ser apreciada con criterio estricto, atento encontrarse en juego el derecho de defensa en juicio.
Por algo la ley ha revestido a dicho acto de ciertas formalidades ineludibles.
Correlativamente, el pedido de nulidad de la notificación, también debe ser apreciada con el mismo rigor, en orden a preservar aquella garantía constitucional.
Bajo esas consideraciones y en atención a las constancias que detallaré, estimo procedente la nulidad impetrada.
3.1. En primer término, considero que el plazo general de 3 días estipulado por el antiguo art. 498, inc. 2°, del CPCC -ahora modificado por la Ley 4142- sólo era aplicable al trámite mismo del juicio e, inclusive, a cualquier planteo incidental una vez constituida la relación procesal. Pero no es aplicable al planteo de nulidad que, como en este caso, cuestiona la procedencia y regularidad de la traba de la litis, desde su origen. En cuyo caso, corresponde aplicar el término general del art. 170 del CPCC; toda vez que se trata de un planteo extra-proceso-sumarísimo y que abastece a otra necesidad procesal (arts. 149 y 339 y sigts. del mismo código).
Y ello por la sencilla razón de que el art. 498 dispone que, una vez decidido por el juez el proceso sumarísimo “el trámite se ajustará a lo establecido” en los incisos siguientes. Quedando claro que es ese trámite y no el que promueve en defensa de sus derechos quien todavía no está dentro del juicio y reclama intervenir.
En definitiva entonces, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, el planteo de nulidad debe considerarse temporáneo, toda vez que se realizó dentro del quinto día (2 primeras horas siguientes) de haber tomado conocimiento de la existencia de la causa y de la irregularidad notificatoria (conf. art. 170 del CPCC).
3.2. por otra parte, el conocimiento que el demandado declaró haber tenido de la existencia de la causa (fs. 110 vta.) no equivale a su emplazamiento para comparecer y contestar demanda, ya que el citado emplazamiento requiere de la notificación del traslado, con las copias debidas, etc.; y no el simple conocimiento del pleito.
3.3. pero ¿es verosímil lo que plantea el demandado, o en realidad tuvo o debió haber tenido conocimiento con anterioridad, a través de la diligencia de fs. 30 y vta.?
Esta diligencia no ha sido realizada en debida forma y, por lo tanto, no es válida para emplazar al actor a comparecer y contestar demanda.
3.3.1.) no ha sido dirigida a ninguno de los domicilios que la misma parte había denunciado previamente, y adonde se dirigieron las notificaciones del trámite de mediación: V. fs. 94, dirigida a Villa Llanquín,. y fs. 95, a Barrio El Mallín de Villa La Angostura (pcia. del Neuquén).
La de fs. 30 fue dirigida a “Parte del lote...etc., de Arroyo Chacay”.
Esta circunstancia resulta suficiente para invalidar esa notificación.
Más, si tenemos en cuenta que el demandado hubo acreditado documentalmente (fs. 105/108), tener domicilio en Villa La Angostura, al tiempo de efectuarse la citada notificación.
Véanse también, al respecto, las actuaciones de fs. 88, 90 y 92 -de fecha anterior a la notificación cuestionada- en donde el demandado denuncia como domicilio real el de Villa La Angostura.
3.3.2.) no existió tampoco un real aviso anticipatorio, de por lo menos un día, como exige el art. 339 del CPCC, toda vez que el supuesto “aviso” fue realizado el mismo día que el de la notificación, con una diferencia de 3 horas.
Lo cual resulta también idóneo para nulificar la cédula en cuestión.
3.3.3.) tampoco se detallaron -en el cuerpo de la cédula- las copias que, se dice, se entregaron al momento de notificar, ni hay constancias del pago del arancel por notificación fuera de radio.
3.4. Por todo lo expuesto, considero que debe prosperar el pedido de nulidad de la notificación de fs. 30 y vta., y por debidamente ejercido el derecho que se decía vulnerado (art. 172, ap. 2°, del CPCC), ya que -junto con el pedido de nulidad- se contestó demanda, se adjuntó la prueba documental y se ofreció la prueba restante.
4. En resumen, y por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo resolver:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 145. Con costas.
2do.) consecuentemente, hacer lugar a la nulidad de la notificación de fs. 30 y vta., debiéndose tener por temporáneamente contestada la demanda, adjuntada la documental y ofrecida la restante prueba.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Alejandro Quiroga Betancor, Osvaldo G. Morlacchi y Paula Slemenson, en conjunto: 35%
dres. Hernán Gandur y Fernando Juan Valenzuela, en conjunto: 25%
(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 145. Con costas.
2do.) consecuentemente, hacer lugar a la nulidad de la notificación de fs. 30 y vta., debiéndose tener por temporáneamente contestada la demanda, adjuntada la documental y ofrecida la restante prueba.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Alejandro Quiroga Betancor, Osvaldo G. Morlacchi y Paula Slemenson, en conjunto: 35%
dres. Hernán Gandur y Fernando Juan Valenzuela, en conjunto: 25%
(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro