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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14338-196-07
Fecha: 2007-07-12
Carátula: CRIADO DE MARFUL IRMA / LEMUNAO DELIA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14338-196-07
Tomo: 3
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de JULIO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CRIADO DE MARFUL IRMA E. C/LEMUNAO DELIA Y OTROS S/INTERDICTO DE RECOBRAR S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 14338-196-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.115vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el proveído de fs. 110 mediante el cual se dispusiera que los demandados procedan a desocupar el inmueble o a acreditar los requisitos de la ley 26.160.- Desestimada la revocatoria, concedióse la apelación en relación y efecto suspensivo.-
- - - Sin perjuicio de destacar la solidez de la argumentación de la quejosa, entiendo que la misma resulta insuficiente para alterar el sentido de lo oportunamente decidido. El dictado de la norma legal referida, de claro sentido protectivo de los comunidades originarias, aconsejan que se adopte el temperamento que aquí se cuestiona.-
- - - No dejo de ponderar que aquí se ha procedido al dictado de una medida cautelar en el marco de un interdicto y que la misma hubo quedado firme al declararse la nulidad de lo actuado por el gestor, pero ello de ninguna manera puede convertirse en un obstáculo insalvable para la aplicación de la ley señalada, la que asimismo ha sido declarada de orden público.-
- - - En fin, interpretando que una decisión provisoria y mutable como resultan ser por esencia aquéllas que admiten medidas cautelares, más aún en el marco de un proceso policial como resultan ser los interdictos, no puede constituirse un obstáculo insuperable para la aplicabilidad de la norma legal que señalara el “a quo”, me anticiparé a proponer el rechazo del recurso que nos ocupa.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro