Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13045-196-04

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-12

Carátula: BAQUERO LAZCANO, SILVIA / EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13045-196-04

Tomo: 3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JULIO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Juan Lagomarsino, Ariel Asuad y Miguel Angel Lara, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BAQUERO LAZCANO SILVIA C/EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13045-196-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.1028, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

- - - 1.- Vienen estos autos nuevamente al acuerdo en virtud del reenvío a la instancia de origen dispuesto a fs. 990/991, por el S.T.J., como consecuencia de la resolución que anuló parcialmente el auto interlocutorio de fs. 979/980.

- - - Cumplida la substanciación del recurso con la parte demandada, -Editorial Río Negro S.A. (conf. fs. 1010/1017), corresponde realizar un nuevo análisis de admisibilidad de éste, así como del recurso de casación deducido en los apartados IV y V de fs. 1013/1017 respectivamente, por la accionada.

- - - 2.-Recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los letrados de la demandada a fs. 969/974.

- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que viabilizan el remedio intentado, observo que: a) el recurso es interpuesto en contra de una resolución con carácter de defintiva, desde que la misma no puede ser revisada mediante otro trámite o procedimiento posterior, obrante a fs. 959/954. b) El recurso fue deducido temporáneamente conforme lo dispuesto por el art. 286 del Código Procesal y según constancias de notificación de fs. 966, y cargo del escrito de fs. 974 vta.. c) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes. d) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 287 del ordenamiento ritual (cfr. constancia de depósito de fs. 967). e) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado del ley (fs. 996), contestando la accionada a fs. 1010/1016, quien cumple con la constitución de domicilio ante la alzada a fs. 1021.

- - - Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los recaudos establecidos por el art. 286 del CPCC -su doctrina y jurisprudencia-.

- - - 2.- Luego de efectuado un nuevo análisis, del sub examine, considero que el remedio intentado, fundado en la errónea aplicación de la ley y arbitrariedad en la valoración de las constancias de la causa, tuvo un desarrollo argumental suficiente a los fines de la habilitación de la vía extraordinaria de la casación.

- - - 3.- En cuanto al recurso deducido por la demandada a fs. 1012/1017, (conf. puntos IV y V), ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho, reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, y realizándolo con el enfoque que la doctrina del Superior Tribunal dispone, es decir, adentrándonos en la verosimilitud de la argumentación del casacionista y no remitirnos al solo examen del cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos señalar que la recurrente hubo demostrado desde su punto de vista, los errores en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta, ya sea por el apartamiento del tribunal de una norma que a su criterio resulta aplicable respecto de la imposición de las costas, ya sea en relación al monto base de la regulación de los honorarios.

- - - En fin, entendiendo como suficiente la crítica que la casacionista despliega y sin perjuicio de las facultades propias del órgano al cual se encuentra dirigido en definitiva el remedio extraordinario que analizamos, propongo se declare su admisibilidad formal.

- - - 4.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo 1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 969/974, 2do.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 1013/1017.

- - -A la misma cuestión los dres. Asuad y Lara dijeron: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, votamos en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 969/974.

- - -II) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 1013/1017

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

Juan Lagomarsino Ariel Asuad Miguel Angel Lara

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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