Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22234/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-11

Carátula: TREPODE, SILVIA LILIANA S/ ACCION DE AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 11 de julio de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratulados: "TREPODE SILVIA LILIANA s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte.Nº 22234/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 5/8 vta. la doctora Corina Andrea IUALE en representación de Silvia Liliana Trepode interpone acción de amparo en contra del Colegio de Abogados de esta ciudad a fin de que deje sin efecto el punto del orden del día previsto para el 3 de julio de 2007, por el que eventualmente se autorizaría una cesión de un bien inmueble de su propiedad a la Caja Forense; y se prohíba tomar decisiones respecto a la eventual transferencia de cualquier bien; puesto que con dichas transferencias se pretendería defraudar a la actora ante la condena que pudiera recaer sobre el Colegio de Abogados y sobre el codemandado Ricardo Montanari en la causa “Trepode, Silvia Liliana c/Colegio de Abogados de Viedma s/ indemnización (expte. 49/087) que tramita ante la Cámara del Trabajo de la ciudad de Viedma. Asimismo, peticiona se decrete una medida cautelar de no innovar en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 9 se ordena a la amparista que previo a todo acredite: 1) La existencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta y que la razón del daño (concreto y grave) solo puede ser reparada por la acción urgente y expedita del amparo (Fallos 301:1061, 306:1253, 307:2271); 2) La inexistencia del otras vías idóneas para acceder a la jurisdicción constitucional (cf. art.43 C.Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 11 la accionante sostiene que no cuenta con otras vías aptas para dar tratamiento a la petición inserta en el amparo, señalando que la Cámara del Trabajo de Viedma ha silenciado y denegado reiteradamente las medidas cautelares peticionadas en la causa ya mencionada, “Trepode, Silvia Liliana c/Colegio de Abogados de Viedma s/INDEMNIZACIÓN (Expte. 49/087).- -----Ante el rechazo de la cautelar peticionada (fs.14) la accionante peticiona se pasen los actuados al tribunal competente para entender en la presente demanda.- - - - - - - - - - - - - -

-----En primer lugar corresponde ser señalado que la misma amparista alude tanto en su escrito de demanda como en fs.12 el íter procesal de su actividad en sede laboral.- - - - - - - - -

-----Este STJ ya ha expresado que no procede este remedio de excepción contra actos del propio Poder Judicial en tanto el proceso judicial permita las revisiones y correcciones pertinentes (Cf. STJRNCO "Iribarren, Nelson S/Mandamiento de Prohibición", Se. 95/99 del 21-12-99). - - - - - - - - - - - - -

-----Son reiteradas las oportunidades en que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha tenido presente este criterio restrictivo (cf.:"Saez, J. A. s/Amparo", Se. 98/85 del 05-07-85; "Beroiza, H. A. s/Amparo s/Apelación", Se. 84/00 del 05-10-00; "Quiroga, Mario Ruben s/Acción de Amparo", Se.Nº 45/04 del 27-09-04;). En ellas, se insistió en la improcedencia de las garantías específicas constitucionales contra decisiones adoptadas por las autoridades en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía correspondiente.- -----El fundamento para la improcedencia del amparo contra los actos jurisdiccionales está dado porque los fallos judiciales son sólo recurribles en las formas y ante las instancias propias de cada proceso, salvaguardándose así la institución de la cosa juzgada ante la existencia de pronunciamientos firmes (cf. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, “El Régimen Procesal del Amparo”, p.33 y s., Ed. Platense; Grau, Armando E., “Improcedencia del amparo contra actos judiciales y políticos”, JA, 1961, p.97; Lazzarini, José Luis, “Amparo contra actos del Poder Judicial”, JA 1964-VI-525; STJRNCO "Baudino, Ruben Angel S/Amparo", Se. 63/01 del 14-05-01). - - - - - - - - - - - - - - -

-----La existencia de remedios procesales comunes para substanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía. La excepcional figura del amparo no procede cuando no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de irrevisibilidad de decisiones judiciales o de actos del Poder Judicial, toda vez que no se configure y pruebe, de un modo manifiesto y notorio, un supuesto de afectación de principios de orden constitucional (STJRNCO "QUIROGA, Mario Rubén s/Acción de Amparo", Se.Nº 45/04 del 27-09-04). - - - - - - - - -

-----Este principio se correlaciona con otro: el del juez natural, autoridad regular de la causa ante quien debe articularse las defensas y transitar por la vía procesal de los recursos legales, con prohibición de serle sustraída por vía de amparo (cf. STJRNCO "PAFUNDI, Jorge E. s/Amparo", Se.Nº 23/96 del 11-9-96). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de ello, no puede proceder una garantía procesal constitucional específica cuando se pretende sin más desplazar a los jueces competentes en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan (cf. voto del Dr. Balladini; STJRNCO "QUIROGA" ya citada.- - - - - - - - - - - - -

-----Que para resolver el presente recurso de amparo debe ser tenido presente que este Superior Tribunal de Justicia ya ha manifestado en Se.Nº 20, del 28-02-07, en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" (Expte. Nº 21837/07-STJ-), que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc.(cf.Se.Nº 1, en “ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/AMPARO”, del 18-01-05 y Se. Nº 132 del 06-11-01, en "ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus", Expte. Nº 16147/01-STJ-).- -

-----En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de principios constitucionales, y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada, con la pretensión de obstar a la normal tramitación del procedimiento en curso, que posibilita la interposición de los recursos pertinentes - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que el amparo (en cualquiera de sus formas) no es la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - -----La acción de amparo del art. 43 de la Constitución Provincial.- El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la Constitución Provincial viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, y atento pretender en la demanda una decisión que recaiga en el orden del día de la Asamblea del Colegio de Abogados para el día 3 de julio de 2007 pasado, siendo abstracta la cuestión litigiosa deviene innecesario pronunciarse acerca de la competencia. Ello, por cuanto sólo cabe conocer en juicio ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. autos:"ARIINO, Ubaldo A. s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 16322/01-STJ-), Se.Nº 19; actuaciones caratuladas: "BAQUERO LAZCANO, Silvia y otros s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 14384/99-STJ-, Se. Nº 23 del 23-03-00; "CHAER, María del Carmen -Presidente Junta Vecinal Barrio Santa Clara de Viedma- s/MANDAMUS" (Expte.Nº 13466/99-STJ-, Se. N* 5 del 3-3-99; CSJN., "Justo" del 23.11.95). -----Por todo ello, corresponderá el rechazo de la acción de amparo intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No obstante lo resuelto y en razón de lo peticionado a fs.15, a los fines de no dilatar el proceso ni los derechos que invoca ante el Tribunal competente, remítanse los autos a la Cámara del Trabajo de Viedma, para que considere la situación de denegación de justicia invocada. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello:

EL PRESIDENTE DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo intentada a fs.5/8 y 11/13 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remitanse las actuaciones al Tribunal del Trabajo de esta ciudad a los fines de su consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro