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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35612
Fecha: 2007-07-11
Carátula: PRAXAIR ARGENTINA S.A. en La Reginense s/Concurso Preventivo S/ Revision
Descripción: NOTA//sentencia a protocolo
NOTA: Encontrándose erróneamente foliado el presente expediente a partir de fs. 5, se procedió a refoliar por Secretaría.
Secretaría, 11 de julio de 2007.-
JOSÉ A. VILLACORTA
Jefe de Despacho
General Roca, 11 de julio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PRAXAIR ARGENTINA S.A. en LA REGINENSE COOP. VITIVINICOLA FRUTICOLA Y HORTICOLA C. REGINA LTDA. s/ CONCURSO s/ REVISION " (Expte. Nº 35612-III-03).-
RESULTA: A fs.1/5 se presenta la firma Praxair Argentina S.A. por medio de apoderado y promueve incidente de revisión en los términos previstos por el art.37 de la ley 24522, contra la resolución de fecha 28-04-03 dictada en los autos en que tramita el concurso de la demandada por expte. Nº 34.953-III-02 por cuanto declaró admisible el crédito por la suma de $ 21.028,12 monto menor al insinuado ante la sindicatura, por lo que solicita se determine el mismo por las sumas de $ 53.238,94 y U$S 7.636,17.-
Invoca los antecedentes del caso, los argumentos de la resolución del art.36 LCQ, se mantenga la deuda en dólares estadounidenses por cuanto las facturas cuya verificación persigue son anteriores al 6 de enero de 2002 y la pesificación que impone el art.11 de la ley 25.561 contempla las que resultan exigibles después de esa fecha. Efectua examen de los rubros que componen el crédito, practica liquidación de facturas emitidas en pesos y las emitidas en moneda extranjera, indica imputación de recibos, ofrece prueba, plantea reserva del caso federal y peticiona.-
A fs.15 se ratifica gestión.-
A fs.32/4 se presenta sindicatura contestando el traslado conferido y reiterando lo manifestado en el informe individual del art.35 LCQ, cuyo legajo es el 60, detallando los montos pretendidos, la documental analizada y las conclusiones a las que arribara, resumiendo que la única deuda pendiente de pago, es el cheque impago por la suma de $ 4.500.- el que aconsejara verificar con más los intereses a tasa mix.-
A fs.59/60 se presenta la concursada y contesta el traslado conferido, y manifiesta que rectifica el importe enunciado al momento de presentarse en concurso por haber cometido un error, y adhiere a lo dictaminado por sindicatura, que realiza un pormenorizado análisis de la documentación y registros correspondientes y ofrece prueba de pericia contable.-
A fs.66 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.91 pericial contable, fs.217/23 pericial contable en extraña jurisdicción, a fs.245 la concursada contesta el traslado de las pericias, a fs.253/5 el síndico contesta el traslado de pericia y las impugna, a fs.260/1 el perito contador contesta la impugnación, fs.270 se certifica la prueba, fs.274/5 sindicatura se expide sobre la prueba producida, fs.279 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La firma Praxair S.A. promueve la revisión cuestionando el monto por el que se receptó su acreencia en el informe del art.35 LCQ, en los autos principales por el que tramitó el concurso de la deudora. En dicho informe obrante a fs.876/89 de los autos caratulados La Reginense Coop. Vit., Frit. y hort. Colonia Regina Ltda s/ Concurso Preventivo (Expte 34.953-III-02) a fs.888 se declara admisible con carácter quirografario el importe de $21.028,12. Los fundamentos están dados a fs.883 vta., puesto que ante la discrepancia de lo pretendido por la firma $ 59.787,34, más U$S 18.671,43 y lo aconsejado por el señor síndico quien reconoció únicamente la suma $5.380,70.-, se tuvo en cuenta el importe que la propia concursada reconoció adeudar al presentarse en concurso; ello en atención a la sumariedad del trámite en esa instancia.-
En estas actuaciones a fs.32 el Sr. síndico se mantiene en su dictamen originario, el que basa esencialmente en que analizada la situación de los importes reclamados, es de reprochar a la incidentista que no obstante haber invocado que las facturas que reclamaba se encontraban impagas, en estas actuaciones alude al resto de las facturas de fechas anteriores. En esas circunstancias prevalece el principio en materia comercial que determina que si se dan por canceladas facturas de fecha posterior, deben darse por abonadas las anteriores, a las que por otra parte, le alcanzaría la prescripción del art.847 inc.1 del Cód.de Com.; agrega que aparecerían pequeños saldos en favor de la accionante y un cheque no pagado de $4.500 al que cabe adicionar los intereses a la tasa mix BNA. La concursada por su parte contesta en forma muy escueta a fs.61/2, sosteniendo que rectifica la denuncia efectuada en su oportunidad en la que incurrió en error y por ello reconocía un monto mayor y se atiene a lo que manifiesta el síndico quien realizó un pormenorizado detalle de la documentación. Cabe agregar, que los importes que reclama la incidentista en esta instancia también han variado y los fija en $ 53.238,94 y U$S 7.636,17.-
Ante esta discrepancia se ordena la elaboración de pericias contables, con el análisis de la documentación registrada en la firma concursada la que se produce a fs.91 y la que se produce realizando el análisis de las registraciones de la acreedora a fs.217/23, la primera concluye en el importe de $21.028,12 y la segunda a $ 79.759,26. En esta situación es el síndico quien asume un papel activo y efectua reproches a las pericias practicadas a fs.253/5. Al dictamen de Huentelaf le objeta contradicción, puesto que si bien admite los pagos enunciados por el órgano concursal, obtiene la suma que denunciara en su oportunidad la concursada y que ésta con posterioridad rectificara, careciendo de detalles y demostración del monto inferido. Sobre esta observación contesta el perito a fs.260/1, destacando la sustitución que hace el síndico de la actividad que incumbía a la concursada, asimismo indica que su trabajo lo efectuó sobre la documentación exhibida por la deudora constatando que coincide con lo originariamente denunciado por ésta. Concluye que las reflexiones que hace el síndico exceden los puntos que deben peritarse, tales como si las facturas del año 1998 deben considerarse canceladas por haberse dado por pagadas otras de fecha posterior o si algunos importes se encuentran prescriptos, lo que es materia de análisis de quien juzga.-
Respecto de la otra pericia, el síndico cuestiona que la perito se limitó a transcribir en los anexos Iy II el reclamo que realizara la incidentista, sin analizar la imputación que cada uno de los documentos refleja. Al no merituar los recibos de pago no pudo observar la imputación que los mismos tenían sobre facturas que la profesional estima como impagas, cuando de aquéllos surge que se encuentran canceladas.-
El reproche efectuado por el perito Huentelaf a fs. 260/1 es real, el único que asumió un rol activo en la disputa fue el síndico, habiendo adoptado las partes una actitud reticente y cómoda, ateniéndose la concursada a los conceptos dados por el síndico porque la benefician. Sin perjuicio de ello, lo que decide la cuestión es la carga de la prueba y en ese sentido se ve en desventaja la reclamante, puesto que no existe un elemento de juicio que favorezca su postura, siendo que la misma era la principal interesada en desvirtuar lo cuestionado y que fuera materia de revisión; en el caso, al menos debió instar y lograr que la perito Giordano hubiese contestado la impugnación que se le efectuara a su dictamen. En estas condiciones sólo cabe rechazar la revisón deducida por el acreedor.-
Es de consignar al respecto, que aún cuando el sindico sigue sosteniendo el dictamen que dió en oportunidad de confeccionarse el informe previsto por el art.35 de la ley 24.522, lo real es que la concursada no promovió la revisión. Siendo ella la legitimada para obtener una merituación distinta de la que se dió en aquella oportunidad, no lo hizo y la suma declarada admisible en los autos principales es la que debe prevalecer.
Al solo efecto de ponderar todos los temas expuestos, y en relación a la suma pactada en moneda extranjera, se indica que al tiempo de promoverse la acción (28/05/03) la actora invoca la inaplicabilidad del art.11 de la ley 25.561 para las sumas pactadas en esa moneda. En esa oportunidad realiza una interpretación de las obligaciones en mora y las que no estaban en esa condición, sin embargo, con posterioridad entra a regir la ley 25.820 (pub. 4/12/03, entra en vigencia al día siguiente). Esta en su art.3 sustituye el texto del art.11 de aquella norma y aplica a las obligaciones existentes al 6/01/02 que no estén vinculadas al sistema financiero, la pesificación U$S 1 = $1, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor con más el CER o CVS.-
Por lo expuesto normas legales citadas, arts.36, 37 ley LCQ y lo dispuesto por los arts.68, 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la demanda promovida por PRAXAIR ARGENTINA S.A. por la que se pretendía la revisión del crédito declarado admisible como quirografario por la suma de $ 21.028,12 en el juicio principal, el que se mantiene en dicho importe, con costas a su cargo.-
Regulo los honorarios del Dr. Carlos R. Iribarne en $ 455.-, Cdor. Cesar F. Castro en $ 780, Dr. Eduardo Saint Martin en $ 200 a cargo del síndico, Dr. Justo E. Epifanio en $ 96, Hugo R. Epifanio en $ 240.- y de los peritos Juan J. Huentelaf en $ 250.-, (M.B. $ 39.846,99.- diferencia entre lo declarado admisible y lo pretendido, arts. 6, 6bis, 7 y 33 de la ley 2212 y arts.271 y 287 LCQ).-
Se fija el porcentaje en favor del Consejo de Ciencias Económicas en $ 29 y $ 12.50.- por el 5% correspondiente a los honorarios de los contadores Castro y Huentelaf respectivamente.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro