Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12688-076-04

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-10

Carátula: SCORZETTI ALEJANDRA / FERNANDEZ ALBERTO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12688-076-04

Tomo:3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCORZETTI Alejandra c/ FERNANDEZ Alberto s/ ALIMENTOS", expte. nro. 12688-076-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 50 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la providencia de fs. 35 -que tuvo a la actora por desistida de la acción- interpuso dicha parte, a fs. 36, revocatoria con apelación en subsidio.

Rechazado el primero de tales recursos (fs. 45 y vta.), corresponde resolver la apelación subsidiaria.

2. Hube cotejado las constancias de la causa detalladas en el pronunciamiento de fs. 45 y vta., habiendo podido comprobar que, efectivamente, se fijaron varias audiencias que fracasaron por incomparecencia de alguna de las partes o de ambas.

Respecto de la fijada para el 27-5-03, la misma no fue notificada al demandado -por las razones que la actora explicita- siendo entonces razonable que tampoco ella concurriera, teniendo por segura la frustración de dicha audiencia. Es decir que hubo una causa justificada (art. 641 del CPCC).

En tales condiciones, y a fin de no perjudicar los eventuales reclamos de esta última, propondré al acuerdo: que el Juzgado fije una nueva audiencia con antelación suficiente, intimándose a la actora a notificar al demandado en debida forma -es decir, con transcripción de las normas pertinentes de los efectos de su incomparecencia-, bajo apercibimiento, para la actora, que, de no realizar dicha notificación, se la tendrá por desistida del pleito; sin perjuicio de tenerla también por desistida si dejara de concurrir sin causa justificada (art. 641 del CPCC).

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 36, en los términos de los considerandos que anteceden.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 36, en los términos de los considerandos que anteceden.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aqui decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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