Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14354-200-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-10

Carátula: A.M.I. Nº 1 (GONZALEZ MARINO PAULA MARIA) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14354-200-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 DE JULIO DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 1 (GONZALEZ MARINO Paula María) s/ INSANIA”, expte. nro. 14354-200-07 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.50/51 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Paula María González Marino.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Paula María González Marino (fs. 6/8). Se acompañaron con el escrito inicial certificado médicos suscriptos por las dras. Ana Lía Schachter (psiquiatra) y María Julieta Sanz (médica)-fs.1-; fotocopia autenticada del certificado de nacimiento de la insana (fs.4); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs.2) y del DNI de Ana Rosa Taccetti (fs.3); información sumaria practicada ante el Juzgado de Paz de El Bolsón, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que lo manifestado por la sra. Taccetti de que su hija Paula María no posee bienes ni trabaja (fs.5); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.9). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.5.

Que a fs.9 se designa curadora ad bona a la sra. Ana Rosa Taccetti, quien aceptó el cargo a fs.17 y curador provisorio al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Cora Inés Hoffmann a fs. 14. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Paula María González Marino le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.28 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 50/51 y le fue notificada a la incapaz a fs.54 y a la dra. Hoffmann a fs.56 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.40/41 practicado por el Cuerpo Médico Forense y la dra. Analía Broide, médica psiquiatra del Servicio de Salud Mental del Hospital de El Bolsón, quienes diagnosticaron un trastorno esquizofrénico, -se trata de una psicosis- y que desde el punto de vista jurídico puede ser considerada insana, teniendo un pronóstico desfavorable pues se trata de una enfermedad de carácter progresivo. Agrega el informe que la enferma tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Es necesario tratamiento médico especializado y psicoterapéutico; al momento de la entrevista se encontraba con atención médica por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital de El Bolsón, y no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual, encontrándose contenida en el ámbito familiar por su madre.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.42), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de Ana Rosa Taccetti, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 56.

4.- A fs.60 y vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.50/51 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio se abstiene de emitir opinión (art. 241 del CPCC.).

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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