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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14331-194-07
Fecha: 2007-07-06
Carátula: SCHMID BRIGITTE / SCHMIDT URS MARTIN S/ ORDINARIO - CPD- S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14331-194-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCHMID BRIGITTE c/ SCHMIDT URS MARTIN s/ ORDINARIO -CPD- s/ QUEJA", expte. nro. 14331-194-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 18 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que el demandado dedujera contra el auto que disponía que debía proceder a la traducción al idioma español de las posiciones que dirigiera a su adversaria, resultó bien o mal denegado.
En primer lugar y en cuanto al cumplimiento de las exigencias puramente formales contempladas en el art. 283 del Cód. Proc. Civ. y Com., entiendo que pueden darse por satisfechas en tanto se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un acabado conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos previstos.-
En cuanto a si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la segunda alternativa, desde que la cuestión que se debate parece exceder el estrecho marco del art. 379 del código ritual el que, por contener una limitante, debe interpretarse de manera restrictiva.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se haga lugar al presente “recurso de hecho”....
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Que no se vislumbran, en el caso, supuestos excepcionales que permitan soslayar la norma del art. 379 del CPCC, reiterada en el nuevo código sancionado por la Ley 4142.
Por otra parte, la sra. Jueza expuso las razones de su proceder (V. fs. 13), las cuales aparecen prima facie atinadas y ajenas a cualquier atisbo de arbitrariedad.
Por lo cual -y en disidencia con el voto del dr. Edgardo Camperi- voto para que se rechace la queja impetrada.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Por aplicación de la norma del art. 379 CPCC. y los fundamentos dados por la a-quo, entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva. Adhiero al voto del dr. Osorio. Mi voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar la queja impetrada.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro