Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14328-192-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-06

Carátula: OJEDA JUAN HUMBERTO (A.M.I. 2) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14328-192-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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SAN CARLOS DE BARILOCHE, 06 DE JULIO DE 2007.- VISTOS: Los autos caratulados: “OJEDA Juan Humberto (A.M.I. 2) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 14328-192-2007 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.36/36 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad por demencia en los términos del art. 140 y sgts. del Cód. Civil, de Juan Humberto Ojeda.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Camara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Marta N. Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Juan Humberto Ojeda (fs. 9/10). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Rosa M. Andrili, neuróloga y dr. Gustavo Barreiro (neurocirujano), a fs.4; certificado de nacimiento del insano (fs.2/3); copia del Acta nro. 205/06, celebrada por ante la Asesoría de Menores (fs.1), certificado de antecedentes de Juan Ojeda Almonacid (fs.7); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.6) y del DNI de Juan Ojeda Almonacid (fs.5); certificado de pobreza nro. 113/06 expedido por el juzgado de Paz, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que el enfermo es pobre de solemnidad, (fs.8); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.8.

Que a fs.11 se designa curador ad bona al sr.Juan Ojeda ALmonacid, quien aceptó el cargo a fs. 17 y curador provisorio al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 18. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Juan Humberto Ojeda le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.16 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 36 y vta. y le fue notificada al incapaz a fs.39 y a la dra. Ruiz Moreno a fs.40 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.24/25 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado y un gran mal epiléptico, agregando que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Es conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés y su socialización, sobre todo teniendo en cuenta que sus padres son ancianos y el único medio hermano padece de un alcoholismo crónico. También es necesario el control médico especializado permanente para mantener compensada su epilepsia. Al momento del examen era atendido por el dr. Barreiro en el Hospital Privado Regional, estando medicado con Clonazepan y Acido Valproico, no requiriendo de internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador; añadiendo que el enfermo estaba contenido adecuadamente en el entorno de sus padres.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.27), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de Juan Ojeda Almonacid, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 41.

4.- A fs.47 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.36/36 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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