Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14219-162-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-06

Carátula: KLEMPA DEBORA ANN / PARADA PABLO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14219-162-07

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Julio de dos mil sietereunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"KLEMPA DEBORA ANN c/ PARADA Pablo Daniel s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14219-162-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 394 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que tanto accionante como accionada, dedujeran contra la sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs. 353/357 vta.. El primero, lo dedujo a fs. 358, recurriendo asimismo sus letrados los honorarios por estimarlos bajos. La segunda a fs. 361 y a fs. 362, recurre los honorarios por estimarlos altos. Los respectivos memoriales pueden verse a fs. 370/371 y 375/382.-

Recurso de fs. 361: Por la trascendencia que pudiere revestir para la solución a adjudicarse, comenzaremos por el tratamiento de la apelación de la demandada.-

Ingresando en su análisis, es dable afirmar que la argumentación desarrollada, resulta claramente insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido.-

En tal orden de ideas, si sobre la existencia del condominio no existe estado de duda alguno, por el contrario el propio demandado hubo reconocido en el acto de la diligencia de constatación llevada a cabo el día 9 de julio del año 2003 el condominio de las máquinas que adquiriera en un 50% a Héctor Oyarzo con fecha 18 de junio de dicho año y el restante 50% en cabeza de la accionante que las había adquirido al nombrado con fecha 12 de mayo del 2003, es evidente que si aquél realizó un uso exclusivo de las maquinarias no permitiendo que su “socia” explotara las mismas en la proporción que le correspondía, deberá responder por las pérdidas que le hubo ocasionado, tal como se reconociera en el pronunciamiento que la afecta.-

En el orden de ideas que venimos transitando, se visualiza una clara contradicción del demandado, quien al responder el traslado de la demanda reconoce que la propiedad de las máquinas en un 50% le correspondían a la actora, sin realizar ninguna de las manifestaciones que introduce al momento de expresar agravios, tales como que aquélla se “desentendió” de la operatoria de las máquinas o que “demoró” demasiado entre la fecha de la adquisición y la del reclamo, como asimismo que pretende un enriquecimiento incausado al prevalerse de la labor desplegada por su comunero pretendiendo una reparación económica desproporcionada... Como puede apreciarse fácilmente de un sencillo cotejo de ambas piezas, ninguna de estas “razones” fueron oportunamente introducidas al momento de trabarse la litis, resultando alegadas tardíamente y excluidas, por la aplicación del principio de congruencia, de la ponderación del llamado a decidir.-

Retornando sobre la “excusa” introducida por el accionado al momento de contestar demanda, en el sentido de que cualquier condómino puede hacer uso de la cosa común por lo cual nada adeuda a su “socia”, es cierto que cuenta con tal derecho, pero ello de ninguna manera lo autoriza a excluir al otro, como aquí hubo acontecido, pues lo cierto es que el condominio tiene por objeto la propiedad en común de una cosa para usarla entre los adquirentes y distribuirse los frutos que produzca. Si uno de los condóminos, tal como lo señala el decidente con apoyo doctrinario que parcialmente transcribe, hace un uso exclusivo y excluyente, debe otorgar la compensación al otro, compensación que en el caso está dada por la privación de uso.-

Con respecto a la cuantificación que efectuara el “a quo” la misma se muestra prudente y mensurada a la luz de la norma del art. 165 del código procesal de la materia que permite al juzgador cuantificar el monto de los perjuicios cuando cuente con elementos de juicio que le otorguen una referencia de la cual asirse. Aquí se hubo ponderado, de manera excluyente, los ingresos que la utilización de las máquinas pudieren representar, dejándose de lado otros ingresos que podían resultar de otros negocios que se llevaban a cabo en el local alquilado, soslayándose asimismo las conclusiones de la pericial desde que se hubo visualizado una apreciable cantidad de operaciones sin registración. En suma, entiendo que el decidente hubo efectuado una adecuada ponderación de las ganancias, otorgando el porcentaje correspondiente a la condómina reclamante, sin que estemos en presencia de montos exagerados o de una notoria desproporción.-

Por lo que venimos sosteniendo no cabe otra alternativa que no sea la que transite por el rechazo del recurso.-

Recurso de fs. 358. Mediante éste la accionante reclama se le reconozca el daño moral que oportunamente determinara.-

Compartiendo, en este punto también, la solución por la cual hubo optado el sentenciante de grado, me adelantaré a proponer el rechazo del remedio.-

Como aquél lo pone de resalto, la reparación por el rubro que nos ocupa, se concede cuando se aprecia una alteración disvaliosa en el espíritu de quien lo reclama, resultando restrictivo su reconocimiento en el ámbito en cual nos venimos desenvolviendo, es decir, en el ámbito convencional. Es evidente que la ruptura de un convenio y la consiguiente promoción del reclamo, puede alterar el ánimo del acreedor, pero ello de ninguna manera es suficiente para conceder este especialísimo concepto”. Algunas veces, se hubo reconocido cuando hubo implicado, v.gr. la tardía entrega de una vivienda o la entrega de una propiedad con vicios en la construcción, situaciones que, como puede fácilmente observarse, no guardan relación, al menos estrecha, con el caso que aquí y ahora viene a decisión.-

Por lo expresado, propondré el rechazo del remedio que venimos comentando.-

Recurso contra honorarios. También aquí propondré su desestimación. La cuantificación contenida en el punto 2) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, responde a los parámetros de permanente utilización en la jurisdicción para procesos de esta naturaleza, no colocándose en tela de juicio el monto base computable, el que aparece como correcto, habiendo inclusive el decidente, señalado el porcentual que a cada uno de los letrados, ya sea de la accionante como de la accionada, le corresponden.-

Resumiendo propongo: a) Rechazar los recursos de fs. 358, 361 como asimismo los dirigidos a cuestionar los honorarios; b) Imponer las costas de segunda instancia, atento el resultado logrado, por su orden.- c) Regular los honorarios de los dres. M.T. Bilbao y M. C. V. de Serres en la suma de $ 646 (Pesos Seiscientos cuarenta y seis), en conjunto, y los del dr. C. E. Perlinger, en la suma de $ 832 (Pesos Ochocientos treinta y dos); todo por las tareas de 2da. Instancia (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Rechazar los recursos de fs. 358, 361 como asimismo los dirigidos a cuestionar los honorarios.-

b) Imponer las costas de segunda instancia, atento el resultado logrado, por su orden.-

c) Regular los honorarios de los dres. M.T. Bilbao y M. C. V. de Serres en la suma de $ 646 (Pesos Seiscientos cuarenta y seis), en conjunto, y los del dr. C. E. Perlinger, en la suma de $ 832 (Pesos Ochocientos treinta y dos); todo por las tareas de 2da. Instancia.-

d) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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