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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34106III
Fecha: 2007-07-06
Carátula: BESSONE Ana María en: LAS DOS SS s/conc. S/ Ejecución de Honorarios
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 06 de julio de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BESSONE ANA M. en LAS DOS S.S. S.A. s/ CONCURSO PREV. s/ REVISION s/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. Nº 34.106-III-01).-
A fs.5 se presenta la Cra. Ana Maria Bessone por medio de apoderado y promueve ejecución de honorarios por la suma de $ 750.- contra la AFIP- DGI, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución.-
A fs.23/8 se presenta la ejecutada y solicita el rechazo de la ejecución en razón que los honorarios profesionales de la Cra. fueron impuestos a su parte solamente por el 77% a su cargo. Asimismo invoca la vigencia de la ley de emergencia económica financiera, ley 25.344 Consolidación de Deudas, que en su art.6 y ss. prevé la suspensión de los plazos procesales hasta que el Tribunal notifique a la Procuración del Tesoro de la Nación, la inembargabilidad de los fondos públicos, el carácter declarativo de las sentencias dictadas contra la Nacion, solicita levantamiento de embargo, plantea el caso federal y peticiona.-
A fs.68/9 se presenta la ejecutante y contesta el traslado inicial de la AFIP, y solicita su rechazo, con fundamento en que la misma ha sido citada de venta, se encuentra depositado el monto reclamado con motivo del embargo ordenado en autos, y por no haber planteado excepciones de las previstas por el código de rito. Asimismo indica que el monto reclamado de $ 600.- no fue alcanzado por la ley 25344 de emergencia económica, puesto que no resulta aplicable la misma cuando el monto es inferior a $1.000.-art 7 inc. e) decreto No 1116/00, no afectando este importe el normal desenvolvimiento del Estado Nacional. Refiere que si bien la regulación data del año 1999, y la ejecución y embargo del año 2001, se observa que embargada la suma en cuestión no invoca dificultades por ese motivo, lo que provoca que el planteo deviene in abstracto y meramente dilatorio.-
Destaca que la suma reclamada tiene carácter alimentario y solamente se persigue el incumplimiento de una obligación lo que no puede tener resguardo judicial. En razón de la conducta procesal de la deudora solicita aplicación de multa conforme la disposición del art.34 inc.6 del C.P.C., y requiere se liberen los fondos depositados.-
Cabe señalar en primer lugar que el planteo formulado de aplicación de la ley 25344 lo fue en tiempo oportuno, pues el escrito de fs.23/8 fue presentado el 14 de noviembre de 2001, y la ley que preveia la emergencia económica por un año, fue prorrogada por decreto Nº 1602/01 a partir del 14 de noviembre de 2001 por el término de un año más, lo que llevó la emergencia al 14 de noviembre del año 2002.- Sin embargo, lo que incide en esta decisión es la dilatación que sigue provocando la obligada al pago, quien intentó incluso la alternativa de desligarse de su compromiso de pago tal como surge de fs.39, sin ninguna disposición a honrar su deuda pese a las caracteristicas de su función.-
No ha demostrado intención alguna de cumplimiento, pese a la irrisoria suma que adeuda. El resguardo de los recaudos que garantizarían la subsistencia del organismo público, no puede verse afectado por este monto, siendo inatendible por la naturaleza de su función, que pueda llegar al extremo de incumplir las obligaciones máxime tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que nace la aquí requerida.-
Es de señalar que la regulación de honorarios origen de estas actuaciones, data del 7 de junio de 1999 fs.138/40 de los autos principales, que la ejecutada fue notificada el 16 de junio de 1999 conforme constancias de fs.146 e intimada para que realice el pago con fecha 15/05/01 fs.177, lo que surge de los autos caratulados "Las Dos SS S.A. s/ Conc. Prev. s/ Inc. de Rev.(Crédito DGI) Expte 29.464-III-96.-
Cabe por último señalar, que no es de aplicación al caso el antecedente que cita autos :"Hess Diana Noemíy otro en DGI en Coop. Mainqué s/ Quiebra" Inc. verif. (Expte No 33472-IV-96), pues la sentencia dictada en el mismo data del 19/10/01, cuando aún se encontraba vigente la normativa que cita.-
También se entiende improcedente la aplicación de la sanción que solicita la ejecutante a fs.68 vta., puesto que la misma tampoco ha demostrado mucho esmero en que las actuaciones lleguen a la definición de la causa. Tal como se ha señalado a fs.7/8, las costas se impusieron en ambas instancias en el 77% , por lo que el importe adeudado asciende a $577,50, con más los intereses a la tasa mix BNA, desde el vencimiento de la ley invocada, el que se produce el 14 de noviembre de 2002 (decreto 1602/2001), que fija la prórroga de la ley 25.344.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por la ley citada, arts.505, 508, 509 y concs. del C.C..-
RESUELVO. Rechazar el planteo formulado por la AFIP, y en su consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto la AFIP haga integro pago a la Cra. Ana Maria Bessone del capital reclamado de $ 577,50 con más intereses determinados en los considerandos, costos y costas de la ejecución.-
Firme que se encuentre la presente, líbrese cheque por la suma ordenada precedentemente, debiendo la ejecutante practicar planilla de liquidación de los intereses correspondientes, costos y costas.-
No hacer lugar al pedido de multa solicitado por la ejecutante por los argumentos expuesto en los considerandos.-
Costas a la ejecutada.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Santiago Pini en $ 55.-, Rodolfo Rivarola en $ 55.-, Julia Daniela Frattini en $ 60.- (M.B. $ 577,50 arts. 6, 6 bis, 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la regulación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro