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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37283CPA
Fecha: 2007-07-05
Carátula: ALVIAL Juan B. C/LIDERAR Cia. de SEGUROS SA S/ Ordinario (C.P.A.)
Descripción: resolucion a protocolo//provid.
General Roca, 05 de julio de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ALVIAL JUAN BELARMINO c/ LIDERAR CIA GRAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 37.283-III-CPA-06).-
A fs.52 se presenta la parte actora y plantea revocatoria con apelación en subsidio del auto de fs.45, que en base a una petición de la contraria, modifica el proveido de fs.44, disponiendo para la confesional del representante legal de la demandada librar oficio al Juez de Igual Clase y en Turno de Capital Federal.-
Señala que el planteo de la demandada es extemporaneo, pues la providencia de prueba fue dictada el 28 de setiembre de 2006 y que por lo tanto la misma quedo firme y esgrimir lo contrario va en contra de la preclusión de los actos procesales. Asimismo entiende que habiéndose notificado la demanda en el domicilio que la demandada tiene en la ciudad de Neuquén capital, también cabe determinar a dicho domicilio para la absolución de posiciones. Apela en forma subsidiaria.-
A fs.72 se notifica a la demandada el traslado de la revocatoria, a fs. 83 se pide resolución, a fs.85 se dictan autos para resolver.-
En primer lugar cabe señalar que ante el silencio mantenido por la demandada, debe interpretarse su actitud como aceptación tácita del cuestionamiento formulado por el actor, a través de la revocatoria interpuesta (art.919 del C.C.).-
De todos modos, asiste razón al recurrente que el decreto de prueba de fs.6 se encontraba firme al ser presentado el pedido de fs.44 por lo que corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesta manteniendo la confesional del representante legal de la demandada en la sede de este Tribunal, y por efectiva la notificación que se realizara a fs.43 en el domicilio constituido.-
Atento la forma de resolver y lo dispuesto por el art.379 del C.P.C. no se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 238 y 379 del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por el Sr. Juan Belarmino Alvial y en su consecuencia revocar el auto de fs.45, manteniendo la confesional del representante legal de la demandada en la sede de este Tribunal, y dar por debidamente efectivizada la notificación realizada a fs.43 en el domicilio constituido.-
Costas a la demandada.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Omar Jurgeit en la suma de $ 45.- (arts. 6 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
General Roca, 5 de julio de 2007.-
Tengase presente la aceptación del cargo de perito.-
Atento el estado de autos al prestamo solicitado oportunamente.-
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
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Poder Judicial de Río Negro