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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14330-194-07
Fecha: 2007-07-05
Carátula: MARQUEZ MIRIAM / JAUREGUI AUTOMOTORES S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14330-194-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARQUEZ Miriam c/ JAUREGUI AUTOMOTORES S.A. y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14330-194-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 126 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir el recurso de apelación que la accionante hubiera articulado contra el decisorio que receptara el planteo de incompetencia que hubieran articulado sus adversarias.- Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 116/118 vta. que mereciera la respuesta de las recurridas de fs. 120 y vta. y de fs. 122/123.-
Si la operación comercial se concretó en esta ciudad, donde se procedió a la entrega del automotor por parte de la vendedora y a la entrega del usado por parte del comprador, como asimismo al pago de una determinada suma de dinero de parte de éste último, es evidente que los principios que inspiran la protecciòn del consumidor, aconsejan que las “consecuencias” de aquella operatoria -el reclamo por daños que nos ocupa- tramiten por ante los tribunales locales, privilegiando los intereses de aquél y no colocándolo en una situación claramente desventajosa, que hasta podría obturar su pretensión o al menos dificultarla sobremanera.-
En casos como el que tratamos, resulta aconsejable soslayar las normas de competencia contempladas en el código adjetivo y hasta el contenido de determinadas cláusulas predispuestas que conspiran contra el interés del consumidor que debe resultar necesariamente protegido (arg. art. 3 Ley 24240).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de fs. 112, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- hacer lugar al recurso de fs. 112, con costas.-
II.- registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro