Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14325-192-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-05

Carátula: BANCO MACRO BANSUD S.A. / LA ABUELA S.R.L. S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14325-192-07

Tomo:3

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Julio de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BANCO MACRO BANSUD S.A. c/ LA ABUELA S.R.L. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14325-192-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.74 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 51 y vta. que dispusiera el rechazo de las excepciones. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 60/65 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 67/70.-

Adentrándonos en la solución de la cuestión venida a juzgamiento, entiendo que el esfuerzo del apelante resulta insuficiente para modificar el sentido de lo criteriosamente decidido.-

Así, en cuanto a la excepción de inhabilidad de título o falta de legitimación activa, se evidencia la necesidad de apreciar toda esta cuestión dentro del marco que propone la ejecutante, es decir, del fideicomiso por el cual resultara el Banco Macro Bansud S.A. el agente de cobranza del fiduciario “ABN Amro Bank NV Sucursal Argentina”, con lo cual se evidencia la innecesariedad de que aquél cuente con un endoso como vía de transmisión de los títulos de créditos, pues aquella institución no actúa en nombre propio sino como “representante” del fiduciario al cual se le hubo transferido los activos y pasivos de una determinada entidad financiera, quien sí cuenta con un endoso a su favor tal como puede verse en el propio título de crédito que en fotocopia luce a fs. 6 y vta.-

Prescripción. También responde de manera correcta el decidente cuando desestima tal planteo. Como aquél lo afirma, en los pagarés a la vista el término de prescripción se cuenta desde su fecha de presentación, y si la fecha indicada por la propia ejecutante -10/08/03- no resultó de manera alguna colocada en tela de juicio, ni menos aún objeto de prueba alguna que patentice la imposibilidad de que tal día se hubiera presentado al cobro, debe tenérsela como verdadera y a partir de ahí computarse el término de prescripción, término que,

obviamente, en el caso que nos ocupa no hubo transcurrido.- Es cierto, como lo señala la quejosa, que es una cuestión de difícil posibilidad probatoria, pero ello no implica una imposibilidad absoluta y debió, si pretendía tener éxito en su posición, tratar de transitar este empinado camino tratando de desvirtuar las circunstancias de presentación que alegara la beneficiaria, pues en razón de la naturaleza propia de estos instrumentos de créditos -autonomía, literalidad, abstracción, etc.- debe estarse por aquella postura que posibilite su libre circulación, postura que se compadece de mejor manera con el criterio por el cual hubo optado el decidente de grado y que nosotros postulamos ratificar.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 57, con costas. Los honorarios del dr. G. Viegener se determinan en un 25% de lo que se regule en la instancia de origen y los del dr. D. García Saavedra en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 14 LA).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazo del recurso de fs. 57, con costas. II.- Los honorarios del dr. G. Viegener se determinan en un 25% de lo que se regule en la instancia de origen y los del dr. D. García Saavedra en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 14 LA).-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro