Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0370/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-04

Carátula: MUNICIPALIDAD DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES C/ DANZINI ARTURO S/ APREMIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, julio de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES C/ DANZINI ARTURO S/ APREMIO" Expte. n° 0370/2006 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 154 se presentó el sr. Mario Salvador Cáccamo, por sí y en la condición de administrador judicial de la sucesión de Dn. Arturo Danzini y doña Carmela Cáccamo y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos en razón de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 310 inc. 2º del C.Pr. sin que se haya impulsado la continuación del proceso.-

2.- Que corrido el traslado de ley, notificado conforme constancia de fs. 159 vta., el mismo no fue contestado por la actora.-

3.- Que corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta y el traslado de la misma; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por el art. 310 y 315 del C.Pr., complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos.-

4.- Que sentados estos conceptos generales, corresponde examinar si se dan en el caso de autos los supuestos mencionados para la procedencia de la caducidad de instancia.-

Así, con el proveído de fecha 23 de agosto de 2006, que agregó las cédulas notificando la radicación en este Juzgado del presente expediente, comenzó a correr el plazo para que opere la caducidad de la instancia, el que a la fecha de interposición de dicho pedido, el día 12 de diciembre de 2006, se encontraba cumplido.-

En mérito a ello se concluye que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la prodecencia de la perención de instancia solicitada por la parte demandada, debiendo hacerse lugar a la misma, con costas (art. 73 ap. 4 C.Pr.).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la petición de fs. 154 y declarar la caducidad de la instancia del presente proceso.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 73 último párrafo del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales del Dr. Mario Salvador Cáccamo, en la suma de $ 706 (coef. 11 %; MB: $ 6.421,95), (arts. 6, 7, 47 y 49 Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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