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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37028
Fecha: 2007-07-04
Carátula: BO Dolores C/HESS Néstor Osvaldo S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 04 de julio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " BO DOLORES c/ HESS NESTOR OSVALDO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 37.028-III-05).-
RESULTA: Que a fs.71/2 se presenta la Sra. Dolores Bo por medio de apoderado y promueve juicio sumario por simulación contra el Sr. Nestor Osvaldo Hess, solicitando que al momento de dictar sentencia se declare la nulidad de la escritura traslativa de dominio que suscribiera a favor del ahora demandado y referida al inmueble individualizado como Lote Ocho a, Nomenclatura catastral 05-1-D-864-8A de la ciudad de General Roca.-
Relata que a fines del año 2002 ante la posibilidad que sus bienes fueran embargados por una causa laboral fue inducida por su yerno Sr. Hess para que transfiriera el dominio a su nombre del inmueble descripto y ubicado en calle Neuquén 1196 de esta ciudad a favor del mismo. Ante la insistencia de éste y su hija Sra. Mirta Sanchez, procedió a efectuar la escritura traslativa de dominio, la que se formalizó por ante la escribania del notario Juan Carlos Meheuech, ignorando el precio pactado, y demás condiciones establecidas en dicha escritura de la que nunca tuvo copia.-
Se pactó que dicho inmueble seria alquilado, para que con su producido y lo que percibe como jubilación pudiera solventar sus gastos. Que ello fue asi hasta febrero de 2005 en que el hoy demandado comenzó a percibir en forma personal los alquileres lo cual hizo que no pudiera solventar sus propias necesidades. En esas circunstancias, le pidió a su yerno que vendiera el inmueble, para dividir el bien con sus hijas por el fallecimiento de su esposo y a su vez poder solventar sus necesidades, a lo que el mismo se negó.-.
Concluye que dicha escritura es nula de nulidad absoluta ya que la misma viola los articulos 1977, 1982 y cc. del C.C. al haberse transmitido con posterioridad a la muerte del mandante un bien que integra el acervo sucesorio afectando el derecho de los herederos. Ofrece prueba, pide medida cautelar y peticiona.-
A fs.182/91 se presenta el Sr. Nestor Osvaldo Hess por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda iniciada en su contra por la Sra. Dolores Bo. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y relata que en razón de encontrarse muy enfermo el cónyuge de la actora, Sr. Fernando Sanchez, le confiere poder especial irrevocable con fecha 24-06-02 por el plazo de diez años a su esposa para vender los bienes que poseian, de este modo, aún en vida del esposo vende una chacra que éste habia heredado de sus padres, al fallecer el mandante y utilizando el mismo mandato vigente vende el inmueble sito en calle Neuquén 1156 a su yerno Néstor Osvaldo Hess, quien contaba con el dinero para comprarla.-
Transcribe las cláusulas contractuales correspondientes de la operación de compraventa y del mandato otorgado por Sanchez a Bo, y manifiesta que la operación fue realizada ante escribano y en su presencia se produce el acto de la entrega en pago del precio pactado, que el precio no fue irrisorio, sino que se encontraba dentro de los valores del mercado inmobiliario local. Invoca las causas y motivos que los llevaron a adquirir dicha propiedad, como así también la situación económica del demandado, y de la propia actora, indica la inexistencia de simulación, la irrevocabilidad del mandato, plantea oposición a la medida cautelar solicitada, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.198 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.204 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.205, y se produce a fs.228/34 informativa de Inmobiliaria de Maria Julia Profili, a fs.236/56 informativa de Asociación Bancaria, fs.257 informativa del Banco Nación Argentina, fs.260 informativa de Banco Macro Bansud, fs.261 informativa de Banca Nazionale del Lavoro, fs.262 informativa de Sapac S.A., fs.264/5 informativas de BBVA Banco Francés, fs.276/80 informativa de Servicio Estrella, fs.281/8 informativas del Registro de la Propiedad Automotor, fs.294 informativa de Telefónica de Argentina S.A., fs.296 informativa de Banco Galicia, fs.298 informativa de Via R.S.E., fs.300 informativa de Banco de La Pampa, fs.308 se agrega instrumental causa " Marilaf Manuel c/ Sanchez Fernando s/ Reclamo " (Expte. Nº 15.014-CT.02), fs.321 y 328 informativa del Banco Patagonia, fs.342 informativa de Via.R.S.E., fs.355 confesional de Nestor Osvaldo Hess, fs.357 testimonial de Alberto Oscar Gonzalez, fs.367 testimonial de Juan Carlos Meheuech, fs.369 testimonial de Rosa Susana Ongaro, fs.370 testimonial de Blanca Vilma Echavarria, fs.372 testimonial de David Antonio Cuevas, fs.374 testimonial de Liliana Mirta Guimarey, fs.376 testimonial de Olga Lagos, fs. 378 confesional de la Sra. Dolores Bo, fs.380 testimonial de Nestor Fabián Alvarez, fs.382 testimonial de Roberto Jorge Rimoldi, fs.386/8 pericial de tasación, fs.391 informativa de R. Fernandez Inmobiliaria, a fs.394 se impugna la pericia de tasación, fs.396/407 pericial caligráfica, fs.476 la perito tasadora contesta la impugnación, fs.489 se certifica la prueba, fs.493 se agrega definitivamente la causa laboral, fs.496 se clausura el período probatorio, fs.502/6 se agrega alegato de la parte demandada, fs. 508/9 se agrega alegato de la parte actora, fs.511 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El tema central de esta litis lo constituye el acuse que formula la parte actora, que por no ser muy explícita en su exposición, impone extraer de su contenido el planteo integral que formula para un mejor análisis. En ese quehacer se constata que intenta obtener la anulación de un acto concertado por la misma y su yerno, hoy demandado, al que califica de simulado, realizado para resguardar un bien en riesgo por la existencia de un juicio laboral. Asimismo solicita la nulidad de la escritura de transmisión, instrumento que contenía la operación mencionada, por efectuarse después de la muerte del mandante, esposo de la accionante, siendo que el bien integraba el acervo hereditario y que de este modo afectaba legítimos derechos de los herederos.-
El demandado resiste tal acusación y se opone a la nulidad. Niega que haya existido peligro de afectación del bien y sostiene que lo adquirió por tener el dinero necesario para ello, incidiendo sentimientos afectivos para realizar la operación a su favor, puesto que su esposa Mirta Bo convivió en el inmueble con su familia. Por otra parte, destaca que el poder especial otorgado por el Sr. Sanchez a su esposa era irrevocable, con validez por diez años y para tener efectos aún después de su muerte. El motivo estaba dado por cuanto el Sr. Sanchez estaba muy enfermo y su esposa al enviudar se radicaría en España.-
Varios son los temas que deben abordarse en autos, puesto que la complejidad está conformada por aparecer un poder especial irrevocable para realizar la venta de inmuebles y cumplir efectos después de la muerte del mandante, a lo que se suma que la operación cuestionada involucra a familiares que luego entran en conflicto. En ese sentido es de señalar, que de acuerdo a como lo expone la actora, la simulación tendría el carácter de ilícita, puesto que de lo contrario no llevaría a la nulidad (arts.957 y 958 del C.C.). En ese entendimiento, una de las primeras situaciones a evaluar en la especie, es el escollo que encontraría esta pretensión al intentarse dejar sin efecto un acto, cuando quien actúa sostiene que participó del mismo, para salvar un bien inmueble en razón de la existencia de un reclamo judicial laboral que pondría en peligro el mismo. En efecto, si lo hizo para sustraer el bien de la acción de los acreedores, rige el art.959 del C.C. (texto ley 17.711), que impide a los partícipes demandarse uno a otro para dejar sin efecto el acto simulado, si con su acción obtiene un beneficio, que en el caso se daría por la recuperación del bien. Argumento semejante obstaculizaría la nulidad de la escritura de transmisión, puesto que admite que se afectaban bienes que no podían disponerse por estar dentro del acervo hereditario y de este modo burlar derechos de legítimos herederos. Ello indicaría que invoca su propia torpeza, siendo de ponderar a su vez, que en autos no surge constancia que se hayan agraviado los legitimados para ello. Es de señalar al respecto que ambas partes reconocen como herederas dos hijas, Mirta la esposa de Hess y Josefina que aparentemente está en buena relación con su madre.-
Pese a los aspectos consignados, el caso requiere de un análisis profundo de la cuestión y la evaluación coherente de todos los medios probatorios allegados a la causa, con sujeción a la buena fe que debe regir el caso. Ello, no sólo porque constituye una regla de interpretación contractual (art.1198 del C.C.), sino porque la simulación ilícita se caracteriza justamente por violar ese principio. Con ese criterio deberá tomarse en cuenta, cuales afirmaciones de las partes se ven corroboradas y cuales negativas se ven desvirtuadas por los elementos de juicio aportados, ya que la interesada no alude a existencia de contradocumento (art.960 del C.C.).-
Con ese alcance, se comienza por merituar la validez del poder especial irrevocable otorgado por el señor Fernando Sanchez en favor de su esposa Sra Dolores Bo, obrante a fs.4/5 reconocido por ambos litigantes. Este, en principio resulta eficaz para concertar el acto, puesto que el art.1982 C.C. contempla la previsión de la subsistencia del mandato, aún después de la muerte del mandante, cuando ha sido en interés común de éste y del mandatario o en el interés de un tercero.-
En el caso, el justificativo según el demandado estaría dado porque ese mandato permitiría obtener recursos a la Sra Bo, para radicarse en España a la muerte de su esposo, el que se encontraba enfermo, con lo cual aparecería de ese modo el beneficio en favor de la mandataria. Al respecto no existe una versión de la Sra Bo que explique la razón del otorgamiento del poder en esas condiciones, cuando su contenido hace referencia a la venta de dos inmuebles que aparentemente integrarían el principal valor del patrimonio de la sociedad conyugal. En relación a la venta del inmueble de la operación que genera el conflicto, es de recordar que sostiene que se hizo para resguardarlo ante la acción de terceros, sin embargo, pese a que ambas partes consienten la venta del otro inmueble citado en el poder otorgado, no aparecen los motivos justificantes de la misma, ni se produce cuestionamiento alguno por dicha disposición. De lo cual se infiere que se han producido actos que afectaban los bienes mencionados en el poder y que contaban con asentimiento del grupo familiar.-
Vinculado con el tema, se observa que la accionante, intenta dar fuerza convictiva a su posición, al agregar que la misma sólo se sostendría economicamente a través de una jubilación de $300 mensuales y de la ayuda de su hija Josefina, tal vez intentando demostrar que no convenía desprenderse del inmueble; el carácter de jubilada surge de la informativa de fs.260 en la que se indica que la cuenta para percibir su importe es abierta con fecha 04/10/05. No es clara en esa reflexión pero de todos modos respecto de ello, se ha demostrado que su capacidad económica mostraba otra realidad. En ese sentido cobran importancia los informes obrantes a fs.262 y 298, del primero emanado de la firma Sapac S.A. surge que al 17 de mayo de 2004 la Sra Bo adquiere una camioneta Eco Esport XL, 0 Km. por un valor de $35.900 cancelado antes de su retiro de la concesionaria, la titularidad a su favor se encuentra acreditada por la informativa agregada a fs.283/4. Con el segundo informe se demuestra que la Sra Bo como administradora de terceros alquila el departamento sito en calle Mendoza No 1051, 1er piso D, de esta ciudad a la firma Via R.S.E percibiendo la misma los alquileres hasta el mes de febrero de 2005, haciéndolo después de esa fecha su hija Josefina.-
En cuanto al justificativo dado por Hess, que la venta respondía a la radicación de la actora en España se cuenta con los siguientes elementos probatorios, según el testimonio de Alberto Gonzalez obrante a fs.357 el viaje consistió en un paseo, David Cuevas fs.372 hace referencia al viaje pero no a su finalidad y Nestor Alvarez declara a fs.380 que la actora se radicaría en ese país y con motivo de ello fue invitado a un almuerzo de despedida. Asimismo es de señalar que a fs.42 de la causa laboral agregada por cuerda caratulada:" Marilaf Manuel c/ Sanchez Fernando s/ Reclamo (Expte 15.014-II-CT), la Dra Bárbara Sanchez Pulgar presenta un escrito con fecha 05/06/03 en el que denuncia como domicilio real actual y definitivo de la Sra. Dolores Bo de Sanchez el de Alicante, España. La sumatoria de las constancias enunciadas advierte que la postura del demandado es creible y debe ponderársela en favor de éste con los demás aspectos en discusión.-
Al incorporar la actora el tema que la venta tuvo como fin sustraer el bien inmueble de la acción de un reclamo laboral, no logra demostrar que éste se hubiera visto en riesgo de perderse. En efecto, de las constancias de la causa mencionada con anterioridad, no se observa que existiera un acto concreto que pudiera afectar el bien, puesto que las actuaciones quedaron paralizadas con una frustrada citación a las herederas con fecha 4/06/03, tal como surge de fs.45/6 y sin que se haya trabado la litis, se archiva.-
Otro aspecto a dilucidar es la negativa de la Sra Bo de haber recibido de Hess el pago del precio que consta en la escritura obrante a fs.82/4. En ese sentido se observa que en la cláusula segunda consta que la operación se realiza por la suma total de $ 40.000.- "cantidad que el vendedor recibe en este acto en dinero efectivo de manos del comprador sirviendo el presente de suficiente recibo y carta de pago". Ante la negativa aludida es de consignar que esta situación se encuentra regida por el art.993 del C.C. y producida la testimonial del escribano Juan Carlos Meheuech a fs.367, éste declara que si está escrito es porque se dió cumplimiento con ello, de modo que el acto del pago resulta auténtico, y para desvirtuar su valor probatorio debió ser argüido de falso por acción civil o criminal. Ante ello no existe ni acción de redargución de falsedad independiente ni constancia alguna en autos que lleve a la convicción que el contenido de la cláusula en análisis sea falso. En relación a ello, cabe consignar, que la capacidad económica que invoca el comprador se ve avalada por la informativa de fs.294.-
En este entorno de ponderaciones, cabe señalar que el único aspecto que juega en contra de la postura del demandado es el importe del precio fijado, puesto que la tasación obrante a fs.386/8 con las rectificaciones realizadas a fs.476, más la informativa de la inmobiliaria de Roberto Fernandez de fs.391 dan valores que estiman a la fecha de la operación entre $80.000 y $90.000. Para efectuar un análisis acabado de la situación, no puede dejar de merituarse la testimonial de Roberto Rimoldi fs.382, quien admite haber sido convocado por Hess para hacer un estudio de la propiedad por posible modificación, exponiendo las dificultades para otorgar un valor de años atrás, con cambios económicos, dependiendo de la oferta y la demanda, así como la dificultad de tasar una propiedad para el año 2002, plena crísis, dependiendo además de la zona y valores comparables. Otra referencia atinente al tema es el informe emanado de "Estrella Servicios" obrante a fs.277/80, en que se estimara el valor del bien en $45.000.- para el año 2001 con el mercado totalmente inactivo y que se complementa con la testimonial de Ongaro de fs.369. En relación a este aspecto también cabe ponderar la relación posterior de las partes, puesto que ello puede reflejar la justificación o no del valor dado a la cosa vendida. En este sentido resulta llamativo que de las testimoniales de Cuevas fs.372 como de Ongaro fs.369 surge la convivencia de la actora con el grupo familiar de Hess cuando regresa de España, así como la asistencia posterior con suministro de mercaderías y medicación, proveyéndola además del alquiler de un departamento, esto ultimo se complementa con la testimonial de Liliana Guimarey fs.374 y la informativa a la inmobiliaria de María Julia Profili obrante a fs.228/34. A esos indicios cabe agregar los que surgen como elementos corroborantes de esta situación, tal la informativa de farmacia bancaria de fs.236/56 y la informativa del Registro de la Propiedad del Automotor de fs.285/8 de la que surge la adquisición de un automotor Fiat a nombre de Dolores Bo y que figura como aclaración por "donación", extremo invocado por Hess, con un dato complementario que alude a transferencia de fecha 06/11/03.-
Podría llegar a señalarse que esto no es más que una compensación por el precio inferior al que hubiera correspondido, pero esto no ha sido invocado y resulta forzada la interpretación con los elementos de juicio incorporados a la causa. Lo cierto es que también puede disimularse el precio por diversas motivaciones que no necesariamente deben atribuirse a un acto ilícito, pudiendo ser la base de una simulación lícita. En ese sentido se ha expedido la doctrina, Bueres con cita de Mosset Iturraspe en su obra " Código Civil" comentado Edit. Hammurabi, T.2B, pág.641 dice:" Simulación del precio. Mosset Iturraspe, alude que la simulación en el precio, conforme afirma Duricchio, "es un antiguo dato de la experiencia, hoy completamente adquirido por la costumbre comercial", donde la fijación de un precio ficticio en el contrato, si bien puede obedecer a las más variadas motivaciones, figuran entre las más comunes, el perjuicio al Fisco con la disminución del monto imponible y el perjuicio de los acreedores; y, que es posible que el precio que se simula sea superior al real, siendo éste el justo y equitativo, persiguiendo de este modo abultar el valor de una adquisición con el propósito de conseguir un crédito bancario más generoso". Lo cierto es que de darse un perjuicio a terceros como los ejemplos dados, siempre existe la posibilidad del reclamo de los mismos y en cuanto a las partes pueden verse alcanzadas por las consecuencias que prevé el art.959 del C.C.
Lo cierto es que del análisis realizado se comprueba una buena relación entre las partes en un tiempo estimable posterior al contrato celebrado entre las mismas. Existen actos comunes que las vinculan como el cobro de alquileres según la referencia que da la testigo Ongaro, la adquisición de medicamentos y mercadería para la actora testigo Cuevas, informativa farmacia bancaria, viaje a España en el que es acompañada por Noemí Mirta Bo de Hess, hecho no controvertido, alquiler de un departamento en favor de la Sra Bo conforme al testimonio de Guimarey e informativa de inmobiliaria Profili, adquisición de un automotor Fiat con constancia de "donación", lo que constituye una serie de indicios precisos y concordantes en favor de la postura asumida por el demandado.-
La demandada produce prueba pericial caligráfica la que consta a fs.396/407, ante la negativa general que de la documental efectua la actora a fs.197. En la misma sólo se examina el contrato original cuya copia obra a fs.85/6 y de la misma surge la autenticidad de la firma inserta por Hess. Sin embargo, llama la atención esta negativa pues es la propia actora que hace reconocer a Ongaro los recibos obrantes a fs.49/66, 2da pregunta del interrogatorio de fs.368 y también reconoce la existencia del contrato que consta en ese documento al efectuar la pregunta 4ta del mismo interrogatorio. Es de recordar que en la testimonial Rosa Susana Ongaro fs.369, admite estar al frente de la inmobiliaria por medio de la cual se celebrara el contrato aludido, manifestando que la casa la alquiló el señor Hess. En este punto es de destacar que la testigo manifiesta que le pagaba los alquileres a la Sra Bo, porque antes se comunicaba la Sra de Hess y le informaba que pasaría ella o su madre a retirarlos.-
Conforme a estos antecedentes se advierte que la interesada tampoco ha podido demostrar la "causa simulandi" sobre ésta ha dicho Mosset Iturraspe citado por Bueres en la obra citada precedentemente, pág.629 " La "causa simulandi".- Mosset Iturraspe nos dice que es el interés que lleva a las partes a hacer un trato simulado el motivo que induce a dar apariencia a un acto jurídico que no existe, el porqué del engaño; y como en el orden del accionar humano y, más aún, en el mundo de los negocios jurídicos, no es verosímil un actuar sin causa, sin motivo determinante, es decir la comisión de un acto que no responda a una finalidad predeterminada, puede concluirse afirmando que el engaño, que es de la esencia de toda simulación, obedece siempre a una causa.". En la especie la causa invocada por la actora, referida a la necesidad de sustraer el bien inmueble para que no sea afectado por la acción del reclamo en sede laboral no fue demostrado. No existe constancia concreta de ese posible ataque sobre la propiedad, ya que ni siquiera se trabó la litis entre las partes, constando intimaciones al actor bajo apercibimiento de archivar la causa, lo que finalmente se decreta a fs.57. Sobre ello también hemos hecho hincapié con anterioridad, que de merituarse la causa que atribuye al supuesto acto falso y que indica como justificante, tampoco podría obtener la nulidad por lo dispuesto en el art.959 del C.C.-
Ante esta situación, el hecho que varias entidades bancarias hayan informado que la actora no tiene cuenta u otros productos propios de esas entidades fs.257, 261, 264, 296, 300 y 321, no modifica la reflexión en cuanto a que la actora no ha logrado demostrar la simulación ilícita invocada y por ende el fundamento que lleve a anular la escritura pública que contiene la operación cuestionada. Sobre el tema se ha sostenido que la interpretación de actos que lleve a la nulidad deberá evaluarse con criterio restrictivo y en caso de dudas debe mantenerse su validez.-
En este sentido en la obra de Bueres ya mencionada, en págs.661/2 se ha expuesto: "Y mientras por un lado se dice con razón que :" en materia de simulación no puede pretenderse que la prueba sea precisa e inequívoca, sino que basta que ella se desprenda de presunciones que, por su naturaleza, llevan al juez a la convicción íntima de que el acto jurídico que se impugna es sólo aparente" por otro, se pone el acento en señalar que :" en materia de simulación, el examen de la prueba debe efectuarse con criterio estricto y preciso, pues es principio de derecho que las convenciones celebradas entre particulares se reputan sinceras hasta que se demuestre lo contrario" o bien que: "se impone un criterio riguroso al apreciar la prueba, ya que es menester mantener la presunción de validez de los negocios jurídicos y no destruir la confianza pública". Asimismo en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado Edit. Astrea, T.4 pág .307 se sostiene que el principio de conservación del acto jurídico es regla de interpretación de los actos o negocios jurídicos. Por otra parte la conducta posterior a la celebración del contrato que adoptan los involucrados resulta de gran valor interpretativo así lo sostiene Rivera Julio Cesar "Instituciones de Derecho Civil" Edit. Abeledo Perrot, T. II, pág.577 "b) La conducta de las partes: Si cuando se interpreta una manifestación de voluntad se trata de saber cómo ella pudo haber sido entendida por las partes obrando con cuidado y previsión, es evidente que la conducta de ellas mismas posterior a la celebración del negocio, constituye un elemento interpretativo de primer orden.". En este aspecto es evidente que resulta ilustrativa la buena relación de la actora con el grupo familiar de Hess, existiendo conductas de solidaridad y compromiso mutuo, por un tiempo importante posterior al contrato celebrado en enero de 2003, lo cual advierte que el contrato que hoy se pretende anular no había generado conflicto.-
Como corolario de lo expuesto es útil la cita de Bueres en la obra citada, T. 2 C, pág. 245/6: " 4. Carácter excepcional de la nulidad.- Finalmente, debe tenerse presente que la nulidad posee un carácter excepcional y sólo debe admitirse cuando aparezca consagrada en la ley y se presente como vicio en el acto jurídico. Esta afirmación es un efecto del llamado principio de conservación del negocio jurídico, admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia argentina (utile per inutile non vitiatur). Como consecuencia de este principio todo acto jurídico se presume siempre válido, y en caso de duda debe estarse por la validez del negocio jurídico, salvo prueba en contrario."
Por lo expuesto, lo dispuesto por las normas jurídicas citadas, arts.1197, 1198 y concs. del C.C. arts. 377 y 386 del C.P.C.,
FALLO: Rechazando la demanda promovida por DOLORES BO contra NESTOR OSVALDO HESS por simulación y nulidad de escritura pública en que se instrumentara el contrato de compraventa respecto del inmueble identificado NC 05-1-D-864-8A, sito en calle Neuquén 1196 de esta ciudad, con costos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres. Miguel Parra Segura en $ 5.000.-, María Belen Delucchi en $ 3.000.-, Adriana Patricia Ibañez en $ 3.000.-, y los de la perito calígrafo Mara Paula Diniello en $ 700.- (M.B. $ 40.000.- arts. 6, 6bis, 7, 9 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actividad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro