Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22174/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-03

Carátula: TAPIA ALEJANDRO CEFERINO S/ ACCION DE AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 03 de julio de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TAPIA, ALEJANDRO CEFERINO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22174/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----A fs. 5 y vta. el actor interpone acción de amparo ante el señor Juez Jorge BUSTAMANTE, y contra la Policía de la Provincia de Río Negro, manifestando que habiendo sido trasladado a la localidad de El Bolsón por razones de servicio en el mes de diciembre de 2006, y no habiendo conseguido una vivienda digna para morar con su familia, debe ordenarse a la superioridad se disponga el destino que se le ha asignado.- - - - - - - - - - - -

-----Agrega que ha planteado tal circunstancia a la Jefatura, la que no se ha expedido hasta el presente, a fin de lograr una solución a su problemática.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 9/10 el Juez de amparo se declara incompetente, y a fs. 13/18 la señora Procuradora General, luego de advertir que el Juez no realizó un análisis de los recaudos formales para la procedencia de la excepcional vía elegida, sostiene que en aplicación de precedentes de este STJ. debe entenderse que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de prohibición (art.45, C.P.), debiendo ser rechazada in limine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En Se. Nº 68 del 29 de mayo de 2.007, en autos caratulados: "TAPIA, GABRIEL ESTEBAN s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22067/07-STJ-), se dijo que para resolver acciones como las presentadas en la presente causa cabe reiterar lo expuesto en sentencia Nº 20 del 28 de febrero de 2.007, en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 21837/07-STJ-), en tanto sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. Se. Nº 1 del 18-1-05, en “ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/AMPARO”, PROTOCOLIZACION: Tomo: 1, Folio: 1/6, Secretaría N* 4; y Se. Nº 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: "ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/Mandamus", Expte. N* 16147/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de los principios constitucionales, y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada, con la pretensión de obstar a la normal tramitación del procedimiento administrativo en curso, que posibilita los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que el amparo (en cualquiera de sus formas) no es la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia (Expte N* 15643/01-STJ-; Se. N* 29 del 10 de abril del 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N° 10/02, “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La acción de amparo del art. 43 de la Constitución Provincial.- El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la Constitución Provincial viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - --

-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-). Ello es así, porque la excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los extremos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - --

-----Que en Se. N° 99 del 8 de agosto de 2.001, en las actuaciones caratuladas: "GABAS, Norma Emilia s/AMPARO" (Expte. N* 15935/01-STJ-), se señaló (en coincidencia con lo sentado en “ZOVICH”, Se. N* 85 del 20-06-01) que la eventual pertinencia de este tipo de acciones, de carácter estrictamente excepcional, queda supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto, circunstancias, todas ellas que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas (en un mismo sentido, Se. N* 37 del 8-5-01 in re: "FERNANDEZ, Alejandro c/JUNTA CLASIFICADORA y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15712/01–STJ-; Se. N* 108 del 27-11-00 in re: "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15352/00-STJ-).- - -

-----Que también ha señalado, que para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (cf. Se. N* 37 del 8-5-01 in re: "FERNANDEZ, Alejandro c/JUNTA CLASIFICADORA y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15712/01-STJ-; Se. N* 108 del 27-11-00 in re: "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15352/00-STJ-).- - - - - - - - - - - --

-----Que la pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos; y en las que los actos de la administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - -

-----Que la existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía (cf. STJ., Se. N* 108 del 27-11-00, "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15352/00-STJ-) y que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Dicho lo anterior se advierte que en el caso de autos no se demuestra un agotamiento de la vía administrativa que pueda transformar ese íter en un ritualismo inútil e ineficaz de tal modo de habilitar la acción judicial directa, y que en todo caso debe promoverse por medio de la acción contencioso administrativa y no por esta vía excepcional del amparo (Conf. Se. Nº 84/00, "BEROIZA, Héctor Aramndo s/AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - -

-----Ya respecto al planteo de inconstitucionalidad, corresponde tener presente lo señalado recientemente en “ANZALDO, Carlos A. s/Acción de Amparo s/Competencia” (Expte. N° 21814/07-STJ-, Se. N° 34 del 30 de marzo de 2.007) en cuanto a que en autos “estamos en presencia del estrechísimo margen procesal que implica una garantía procesal específica de la Constitución Provincial, y que en dicho reducido marco procesal no se garantiza en plenitud la participación de la Provincia para que ésta ejerza el derecho de defensa correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha sostenido oportunamente y en reiteradas ocasiones, que debe respetarse el principio de agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC.” (STJRNCO., “ANZALDO” y asimismo "BOSCO, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. N° 7 del 30-5-96).- - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, y considerando que la presente acción participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de prohibición (art. 45, C.P.), corresponderá su rechazo in limine. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente participa de la naturaleza del mandamiento de prohibición (art. 45 de la Const.Prov.), competencia originaria de este STJ. (art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430).- - - - - - - - - --

Segundo: Rechazar in limine la acción deducida por Alejandro Ceferino TAPIA a fs. 5 y vta. de las presentes actuaciones, por los funamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y archívese.- - --

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro