Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22154/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-03

Carátula: ROA CONSUELO y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 03 de julio de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROA, CONSUELO Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22154/07-STJ-), y sus acumulados Exptes. N° 22151/07-STJ-, N° 22152/07-STJ-, N° 22153/07-STJ-, N° 22155/07-STJ-, N° 22156/07-STJ-, N° 22157/07-STJ-, N° 22158/07-STJ-, N° 22159/07-STJ-, N° 22160/07-STJ-, N° 22161/07-STJ-, N° 22162/07-STJ- y N° 22180/07-STJ-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal en razón de la declaración de incompetencia pronunciada por el doctor José Luis RODRIGUEZ, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 9 de la IIa. Circunscripción Judicial, entendiendo que en estos autos, en los que se reclama por reparaciones en el Establecimiento Educativo Nº 66 de la ciudad de General Roca, estamos en presencia de una acción de mandamus (cf. art. 44 de la C. Provincial), competencia originaria y exclusiva de este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Luego de procederse por Presidencia a la acumulación de las diversas peticiones a fs. 74 (y posteriormente a fs. 89), la señora Procuradora General expone su dictamen a fs. 75/80, señalando que en el presente trámite, tal como ocurriera en el caso “TAPIA”, Se. N° 69/07, existe una falencia que no puede ser aceptada, en tanto el juez del amparo no ha requerido previamente opinión del Ministerio Público Fiscal incumpliendo el imperativo legal que así lo determina, declinando su competencia en la consideración de que estamos ante un mandamiento de ejecución del art. 44 de la Constitución Provincial. Sin perjuicio de ello, y a fin de no aletargar el curso de la acción incoada, opina que el Tribunal debe asumir la competencia, debiéndose pronunciar por la improcedencia de la vía elegida dado que en autos no se cumplen con los requisitos esenciales para su procedencia. Ello, porque no sólo no se acredita de modo alguno la legitimación activa por parte de los peticionantes –no avalan la condición de padres de los hijos que concurren al establecimiento-, sino que además no se acredita haber realizado ninguna reclamación ante las autoridades educativas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando ya a tratar la cuestión planteada a este Tribunal, en primer lugar se advierte que la Constitución Provincial dispone en su artículo 218 que: “El ministerio público tiene las siguientes funciones: 1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas; 2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y particulares; 3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes; 4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante aquéllos, la satisfacción del interés social; 5. Las demás funciones que la ley le asigna".- - -----En reiteradas ocasiones la señora Procuradora General advirtió sobre la falta de dar intervención al Agente Fiscal para que se expida respecto a las cuestiones de competencia, de modo previo a una declaración de incompetencia del Tribunal actuante.- -----Así resulta que: 1º) en Se. Nº 143 del 1° de noviembre de 2.006 en autos caratulados: "AGUIRRE, LAUTARO Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21545/06-STJ-); 2º) en Se. Nº 166 del 29 de noviembre de 2.006 en "PERALTA, Magdalena s/Acción de Amparo s/Competencia" (Expte. N 21600/06-STJ-); 3º) en Se. Nº 54 del 4 de mayo de 2.007, en autos caratulados: "MARTINEZ QUILAQUEO, SANDRA s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 21996/07-STJ-); y 4º) en Aut.Interl. N° 107 del 15 de mayo de 2007, en “D.G.R c/B.R.A s/MEDIDA CAUTELAR s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21964/07-STJ-), se pronunció en el mismo sentido, indicando que no corresponde que el juez receptor se apresure al declinar la competencia, soslayando el debido trámite ante el Ministerio Público Fiscal. Cabe mencionar además el precedente “TAPIA” ya indicado por la señora Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a desentenderse de la competencia inicial, el juez del amparo debió dar intervención al Agente Fiscal en turno para que se pronuncie sobre la competencia a declinar.- - - - - - - - -----A los estrictos fines de economía procesal, y para no dilatar ya más la cuestión, corresponderá caracterizar a la pretensión como “mandamus” (art. 44 de la C.P.), cabiendo al STJ. asumir la competencia, fundado en la Ley Orgánica (art. 41, inc. a) ap. 5) de la Ley N° 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos debe ponderarse la existencia de otra vía apta, siendo palmariamente improcedente la intentada por no contar con los recaudos para viabilizar las garantías procesales específicas que se invocan. No sólo no se ha acreditado la legitimación activa invocada por parte de los peticionantes, al no avalar la condición de padres de los alumnos de la Escuela en cuestión, sino que además no se acredita haber realizado reclamo alguno ante las autoridades educativas, quienes son la autoridad natural, llevando la cuestión a órganos extraños a ella, con el consiguiente estorbo institucional, al afectar la división de poderes que hace a la República y consagra la Constitución Provincial; y para lo cual la acción de amparo no es idónea, pues funciona como remedio apto ante una emergencia, pero no ante cualquier emergencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los amparistas no acreditan ni intentan acreditar los extremos que invocan, y ante la ausencia de gestión administrativa alguna corresponde advertir una vez más que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado en Se. N* 4 del 31 de enero de 2000, en las actuaciones caratuladas: "DEPETRIS, Catalina María s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 14403/99-STJ-) que cabe a la Presidencia del Consejo Provincial de Educación asumir las decisiones correspondientes a la política educativa, en tanto es la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, lo que encuadra en las funciones normales a su cargo, dentro de sus atribuciones legales y constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, se tiene presente que en los autos “PASIN, Alberto s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N* 18260/03-STJ, Se. N° 56 del 7 de mayo de 2003) se indicó que no se reúnen los recaudos mínimos para la procedencia de la excepcional acción intentada cuando existen otras vías para la resolución del conflicto planteado y no surge de la presentación de los actores que el derecho a la educación de sus hijos le fuera negado, advirtiéndose que ante desacuerdos con el funcionamiento general del sistema educativo no cabe por sí la procedencia del amparo como vía idónea.- - - --

-----Por ello, corresponderá:- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----1) Declarar que la acción en curso se corresponde con la naturaleza jurídica de un “mandamiento de ejecución”, de competencia originaria del S.T.J..- - - - - - - - - - - - - - - -

-----2) Rechazar la presente acción por ausencia de acreditación en la legitimación, sumado a la inobservancia de los requisitos y demás condiciones de la normativa sustantiva sobre el instituto y la doctrina legal de interpretación del S.T.J. al respecto.- - - -----3) Advertir al “tribunal de amparo” sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatoria en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5 del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430).- --

-----4) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dada por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la acción en curso se corresponde con la naturaleza jurídica de un “mandamiento de ejecución” (art. 44 de la Const. Provincial), competencia originaria del S.T.J. (art. 41, inc. a) ap. 5) de la Ley N° 2430).- - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Rechazar las acciones deducidas a fs. 1/2, 8/9, 13/14, 22/23, 29/30, 34/35, 39/40, 44/45, 54/55, 59/60, 64/65, 69/70 y 82/83 de autos, por ausencia de acreditación en la legitimación, sumado a la inobservancia de los requisitos y demás condiciones de la normativa sustantiva sobre el instituto y la doctrina legal de interpretación del S.T.J. al respecto.- - - - - - - - - - - --

Tercero: Advertir al “tribunal de amparo” sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatoria en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5 del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430).- --

Cuarto:Regístrese,notifíquese,recaratúlese,ofíciese y archívese.-

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro