Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22137/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-07-03

Carátula: QUIRIBAN DANIEL O. Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA) S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, de julio de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H.SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "QUIRIBAN, DANIEL O. Y OTROS c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA) s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22137/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción presentada a fs. 85/91, por Daniel O. Quiribán, Claudia Cuello, Alicia Godoy, Cristina Ahamendaburu, Patricia Cos, Liliana Mansilla, Mónica Abraham, Carlos Maidana, Aurora José María, Andrea Grabovietzky, todos personal de la Central de Esterilización del Hospital Francisco López Lima de la ciudad de General Roca, y Jorge Daniel Rivas, en su carácter de Secretario General de la Seccional Alto Valle de A.T.E., contra el Consejo de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, para que se ordene arbitrar los medios necesarios para poner en funcionamiento el nuevo sector de esterilización de dicho Hospital, procurando la finalización de la obra cuyo plazo de ejecución está ampliamente vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los recurrentes reclaman además se provea del mobiliario y elementos necesarios para su correcto funcionamiento y se entregue al personal elementos de seguridad e higiene necesarios para dar cumplimiento a la normativa vigente en cuanto a la tarea de esterilización y desinfección de material que se utiliza en las prestaciones médico sanatoriales que se brindan en la Institución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Fundan su derecho en la violación a las garantías constitucionales que aseguran el trabajo en condiciones dignas (arts. 14 bis, 41 y 42 de la Constitución Nacional y cc. de la Constitución Provincial y cc. de los Tratados Internacionales).- -----Acreditan brevemente la personería con copia de las Actas de Proclamación de la Junta Nacional de A.T.E., solamente respecto a Jorge Daniel RIVAS, como Secretario General de A.T.E..- - - - - -

-----2.- FALLO DE LA CÁMARA LABORAL.- La Cámara del Trabajo de General Roca se declara incompetente por entender que se trata de un reclamo puntual al Consejo de Salud Pública, organismo dependiente del Poder Ejecutivo Provincial, por lo que la naturaleza de dicha acción (mandamiento de ejecución o prohibición) es competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL.- A fs. 101/106 se expidió la señora Procuradora General y si bien pondera que la hipótesis bajo examen podría encuadrarse dentro de las previsiones del art. 44 entiende que el Juez del amparo debió analizar previamente la procedencia de tal acción a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.- - - - - - - - - - - - -----Entiende que es apresurada la declinación de competencia y que debió dar trámite al Ministerio Público Fiscal a quien debe oírse en tal cuestión. También debió requerir de los amparistas la acreditación de la calidad que invocan a fin de analizar la legitimación de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo entendió que los presentantes no prueban la calidad que invocan y tampoco cumplimentan los recaudos de acreditación de la legitimación activa toda vez que no acreditan ser titulares del derecho que entienden vulnerado, tampoco desarrollan argumentos concretos que permitan determinar la eventual afectación del tal derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello y de conformidad a la jurisprudencia del STJ. que cita concluye dictaminando que debe declarase la falta de legitimación activa de los presentantes, sumado a la improcedencia sustancial de la acción instaurada atento a no reunir los requisitos para su procedencia.- - - - - - - - - - - - -----4.- OMISION DE LA VISTA AL AGENTE FISCAL.- En primer lugar, corresponde advertir que la Constitución Provincial dispone en su artículo 218 que: “El ministerio público tiene las siguientes funciones: 1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas; 2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y particulares; 3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes; 4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante aquellos, la satisfacción del interés social; 5. Las demás funciones que la ley le asigna".- - - - - - - - - - - - -----En reiteradas ocasiones la señora Procuradora General advirtió sobre la falta de dar intervención al Agente Fiscal para que se expida respecto a las cuestiones de competencia, de modo previo a una declaración de incompetencia del Tribunal actuante.- -----Así resulta que: 1º) en Se. Nº 143 del 1° de noviembre de 2.006 en autos caratulados: "AGUIRRE, LAUTARO Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21545/06-STJ-); 2º) en Se. Nº 166 del 29 de noviembre de 2.006 en "PERALTA, Magdalena s/Acción de Amparo s/Competencia" (Expte. N 21600/06-STJ-), 3º) en Se. Nº 54 del 4 de mayo de 2.007, en autos caratulados: "MARTINEZ QUILAQUEO, SANDRA s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 21996/07-STJ-), y 4º) en Aut.Interl. N° 107 del 15 de mayo de 2007, en “D.G.R c/B.R.A s/MEDIDA CAUTELAR s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21964/07-STJ-), se pronunció en el mismo sentido, indicando que no corresponde que el juez receptor se apresure al declinar la competencia, soslayando el debido trámite ante el Ministerio Público Fiscal. - -----Este Tribunal receptó tal criterio especialmente en las Ses. Nº 68 del 29 de mayo de 2.007 en los autos caratulados: "TAPIA, GABRIEL ESTEBAN s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22067/07-STJ-); Nº 72 del 6 de junio de 2.007 en los autos caratulados: "INFANTE ELADIO DEL CARMEN S/ RECURSO DE AMPARO S/COMPETENCIA " (Expte. N* 22100/07-STJ-) y en Se. Nº 78 del 27-6-07 en autos “RICCI, ALFREDO Y OTROS s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 22125/07-STJ-).- - - - - - - - - - - - -----Coincido con la Dra. PICCININI que previo a desentenderse de la competencia inicial, los tribunales de amparo deben dar intervención al Agente Fiscal en turno para que se pronuncie sobre la competencia a declinar; y por ello, cabe advertir al mismo sobre la omisión de aquello que resulta obligatorio en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5 del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----5.- LEGITIMACION.- Tal como lo señala la señora Procuradora General, el planteo puesto a consideración no viene acompañado de los extremos indispensables para la procedencia formal de esta excepcional garantía procesal específica -mandamus- plasmada en la Constitución Provincial, en tanto los accionantes no acreditan la legitimación activa necesaria para su procedencia.- - - - - --

-----En efecto este Cuerpo ha dicho: “Los accionantes no acreditan la titularidad del derecho que aducen comprometido, carecen de legitimación. Los actores pretenden la defensa de la legalidad por la legalidad misma, sin acreditar fehacientemente el perjuicio, daño o lesión al derecho o a la garantía constitucional, al menos como amenaza potencial inminente”… “Por ello, debieron incluir ineludiblemente la acreditación de las calidades antes señaladas y el reconocimiento de la personería por parte de la autoridad competente, requisitos insoslayables y no substituibles, conforme criterio sentado por este Cuerpo in re: "UNTER s/AMPARO - MANDAMUS", Se. STJRNCO N* 62/99 del 29-11-99” (Conf. Se. Nº 114/05, "B., N. y Otros s/PROHIBIMUS”, Expte. Nº 20510/05-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se evidencia un cuestionamiento de los accionantes a la autoridad provincial, sin embargo, del escrito de demanda se advierte que los mismos no acreditan ni aun sumariamente el derecho personal que les asiste. No invocan, ni menos aún prueban, “ser sujetos titulares de la relación jurídica sustancial que a su decir le afecta PERSONALMENTE por la restricción en el ejercicio de un derecho constitucional; como asimismo tampoco acredita haber instado y menos aún haber agotado la vía administrativa, ni la urgencia que habilite la vía expedita; ni los demás recaudos referidos a la procedencia de la excepcional vía elegida - art. 44 de la CP” (Conf. Se. Nº 13/02, "R., C. R. s/Amparo s/Competencia", Expte. N° 16391/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la legitimación del Sr. Jorge Daniel RIVAS, la cual es específicamente invocada a fs. 85 –acompañando acta de designación a fs. 2-, cabe mencionar que este STJ. ha sostenido que “Desde la reforma constitucional de 1994 la legitimación de personas jurídicas que actúan en juicio invocando la defensa de derechos e intereses de sus miembros, como asociaciones de consumidores, sindicatos y colegios profesionales, ha sido admitida sin cortapisas pero en todos los casos asumiendo que la “legitimatio ad causam” deriva, precisamente, de la representación concreta del sector involucrado" (STJRNCO., Se. N° 35/07, "COMUNIDAD MAPUCHE “LOF LEUFUCHE” S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEYES PCIALES. Nº 279, 1138, 4096, ORDENANZAS MUNICIPALES Nº 92/75, Nº 2583/97, DISPOSICION ADMINISTRATIVA Nº 269 Y DECRETOS Nº 2094/75 Y 813/94", Expte. N° 21823/06-STJ-). Ello, sin perjuicio de la falta de legitimación previamente señalada con respecto al resto de los amparistas, y la improcedencia de la acción intentada por lo que a continuación se expondrá.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----6.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Ahora bien, el objeto perseguido en la demanda es solicitar la intervención de este Cuerpo a los efectos de que se ordene al Consejo de Salud Pública que arbitre los medios necesarios para poner en funcionamiento el nuevo sector de esterilización procurando la finalización de la obra cuyo plazo de ejecución está ampliamente vencidos.- - - - - -----Al ingresar al análisis de tal petición, se advierte que la acción intentada participa de la naturaleza del mandamus, pues ésta es la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado (conf. “GARRIDO" del 17-7-90 y Se. Nº 35/00, "D., M. J. s/AMPARO s/COMPETENCIA"), competencia de este Superior Tribunal, así dispuesto en el art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430.- - - - - - - - - - - - - --

-----Sin embargo en el presente caso no se advierte la presencia de los elementos que tipifican a la acción, por un lado el obrar en contra de un deber concreto que nazca de la Constitución, la ley, decreto, ordenanza o resolución, pues de los hechos relatados no surge qué norma se ha incumplido.- - - - - - - - - -

-----El instituto del amparo sólo está contemplado para aquellas situaciones que no encuentran remedio en otras vías ordinarias, porque han sido agotadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas, y para derechos perfectamente individualizados. Es así que si la accionante creyó violentados sus derechos laborales tiene a disposición otras vías previstas para ello, donde puede plantear la cuestión, en un proceso con plenitud de debate y prueba, tales como el juicio laboral común o el contencioso - administrativo laboral, o lo que corresponda en el plano civil (Conf. Se. Nº 1/96 en autos: "F. R. M. M. s/ACCION DE AMPARO").--

-----Tampoco fundamentan cuáles son los actos prohibidos por la Constitución, una ley, un decreto, ordenanza o resolución que un funcionario haya ejecutado y por el que resultara afectada, siendo éste un recaudo indispensable para la procedencia de la vía excepcional del artículo 45 de la Constitución Provincial.- -

-----En el caso, la acción de amparo no puede ser admisible en tanto existen recursos o remedios judiciales o administrativos que permiten obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se dicen lesionados; y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate (Se. Nº 47/00, "A., M. A. s/AMPARO - PROHIBIMUS", Expte. Nº 14977/00-STJ-), oportunidad en la que la Provincia requerida pueda hacer valer su derecho de defensa y/o justificar su eventual demora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, atento a las notas de fs. 22 y fs. 30 –a título de ejemplo- destinadas a la Directora del Hospital de marras, no se demuestra en autos que el agotamiento de la vía administrativa iniciada haya transformado ese íter en un ritualismo inútil e ineficaz de tal modo de habilitar la acción judicial directa, que en todo caso debe promoverse por medio de la acción contencioso administrativa y no por esta vía excepcional del amparo (Conf. Se. N* 84/00 in re "BEROIZA, H. A. s/AMPARO s/APELACION"; STJRNCO.: N* Se. 22/04 in re: "B., J. s/AMPARO s/COMPETENCIA s/APELACIÓN", Expte. N* 19261/04-STJ-; Se. Nº 53/05, "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20029/05-STJ-).- - - - - - - - - -----Nos encontramos ante reclamos de equipamiento e infraestructura de servicios del sistema de salud, los que devienen de la falta de terminación de la obra del Centro de Esterilización del Hospital de General Roca, equipamiento, mantenimiento o conservación, actos que son propios del Poder Administrador, que llevan a los Magistrados a asumir un rol de excepcionalidad que en definitiva no resulta saludable ni conveniente para el ordenamiento de una República con "división de poderes" si ello termina constituyéndose en una práctica habitual para que las cosas se hagan, ya que no existe ni debe instalarse el "gobierno de los jueces" y son los funcionarios de la Administración, los que tienen que asumir en plenitud el cumplimiento de sus deberes sin que sea necesario que, para que funcione un servicio público, el educando, o el usuario, o el justiciable, en definitiva, el ciudadano, tenga que dirigirse recurrentemente al Poder Judicial para que actúe en acciones como el amparo (Conf. Se. Nº 635/02, "D., Z. B. y Otros s/MANDAMUS”, Expte. N° 17428/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----- En virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe por la Constitución, la facultad de ordenar la dinámica interna de los Departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos, y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes (Conf. Se. Nº 107/01, "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -ORDENANZA Nº 10/2000-", Expte. Nº 15228/00-STJ- y Se. Nº 110/01, "L., N. R. S/MANDAMUS", Expte. Nº 16014/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La misión más delicada que le compete al Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros Poderes o jurisdicciones, pues al ser el Poder llamado para sostener la vigencia de la Constitución, un avance en desmedro de las facultades de los demás, revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público. El riesgo que se corre cuando el Poder Judicial no sabe mantenerse dentro de su órbita de jurisdicción es la judicialización de la política (cf. Se. N* 674 del 30-12-02 en ”TRENTACOSTE, N. L. s/MANDAMUS”, Expte. N* 17231/02-STJ- y Se. Nº 25/05, "B. S. A. s/MANDAMUS", Expte. Nº 18726/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----7.- CONCLUSIÓN.- En definitiva considero que debe rechazarse el mandamiento de ejecución por las razones que sintetizo:- - - -

-----a) Falta de acreditación de la legitimación activa de los accionantes, conforme a lo antes fundamentado y a excepción del Sr. Jorge Daniel RIVAS; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----b) Ausencia de los requisitos formales esenciales para la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Lo dicho no supone expedirse sobre el fondo de la cuestión pues los valladares precedentes imposibilitan acceder a su estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello impide, además, la consideración y decisión alguna respecto a la medida cautelar peticionada a fs. 90 vta. de la demanda de autos por la que se pretendió ordenar la suspensión total de las tareas del personal del sector de esterilización del Hospital de General Roca hasta que se dicte sentencia sobre el fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- DECISORIO.- Atento a los fundamentos expuestos, corresponderá:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1º) Declarar que la presente participa de la naturaleza del mandamus (art. 44 de la Const.Prov.), competencia originaria de este STJ. (art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

2°) El rechazo de la acción de mandamus intentada en autos a fs. 85/94, así como la cautelar peticionada, con costas.- - - - - - 3º) Advertir al tribunal del amparo que previo a desentenderse de la competencia, debe dar intervención al Agente Fiscal en turno para que se pronuncie sobre la competencia a declinar; y cabe advertir al mismo sobre la omisión de aquéllo que resulta obligatorio en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5 del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430).- 4º) De forma. MI VOTO.- - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez que me antecede en el orden de votaciób.- - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos de los colegas preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar que la presente participa de la naturaleza del mandamus (art. 44 de la Const.Prov.), competencia originaria de este STJ. (art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Rechazar la acción de mandamus intentada por Daniel O. Quiribán, Claudia Cuello, Alicia Godoy, Cristina Ahamendaburu, Patricia Cos, Liliana Mansilla, Mónica Abraham, Carlos Maidana, Aurora José María, Andrea Grabovietzky, todos personal de la Central de Esterilización del Hospital Francisco López Lima de la ciudad de General Roca, y Jorge Daniel Rivas, en su carácter de Secretario General de la Seccional Alto Valle de A.T.E. a fs. 85/94 de autos, así como la cautelar peticionada. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Advertir al tribunal del amparo que previo a desentenderse de la competencia, debe dar intervención al Agente Fiscal en turno para que se pronuncie sobre la competencia a declinar; y cabe advertir al mismo sobre la omisión de aquéllo que resulta obligatorio en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5 del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430).- - - - - - - - - --

Cuarto: Regístrese,notifíquese,recaratúlese,ofíciese y archívese.

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro